ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9630A
Número de Recurso2250/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Parking Palau Nou, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 58/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 716/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El procurador Don Jacobo García García presentó escrito el 2 de octubre de 2014, personándose en nombre y representación de la mercantil "Parking Palau Nou, S.A." en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, la mercantil recurrente alega que ha dado cumplimiento a los requisitos que deben llevar a la admisión a trámite del recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad por las obras de rehabilitación integran del local aparcamiento. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición y, además, a tenor de lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª.1.5ª.II LEC , la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  2. - El recurso de casación formulado por la demandante, apelada en la instancia y hoy recurrente tiene dos motivos:

    En el primero, se denuncia la indebida aplicación por la sentencia recurrida del principio "iura novit curia", en relación con la incongruencia extra petita del art. 218.1 LEC . Alega la mercantil recurrente como doctrina vulnerada por la sentencia recurrida las sentencias de la Sala de 8 de noviembre de 2007 , 16 de noviembre de 2006 , 4 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009 , entre otras.

    En el segundo, se denuncia la vulneración de los arts. 1888 y 1893 del Código Civil , y la jurisprudencia que los desarrolla respecto a la figura de la gestión de negocios ajenos, así como el art. 1158 del Código Civil . Alega la recurrente que concurren todos los requisitos propios de la gestión de negocios ajenos sin mandato, pues las obras realizadas han sido útiles a la demandada, pero no cita ninguna sentencia de la Sala en relación con la doctrina jurisprudencial que considera que ha sido infringida.

  3. - Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

    El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 483.3 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de una norma sustantiva. Se alega como infringido el art. 218.1 de la LEC , relativo a la congruencia de la sentencia. A este respecto, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , quedando excluidas de tal ámbito las cuestiones relativas a la congruencia de la sentencia, siendo por tanto una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación el cual, como ya se ha indicado, está limitado al examen de cuestiones sustantivas.

    El motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto no menciona ninguna sentencia de la Sala, de manera que, la cita genérica de vulneración de la jurisprudencia sobre la figura de la gestión de negocios ajenos, no justifica el interés casacional invocado pero además en el desarrollo del motivo, la recurrente omite los hechos que la Audiencia considera probados.

    La Audiencia concluye que no se ha aportado la menor prueba de la necesidad o urgencia de los trabajos, de la amplitud de los mismos, o de la utilidad o ventaja patrimonial que haya podido tener la sociedad demandada propietaria de 19 plazas de aparcamiento, y la recurrente mantiene que las obras realizadas han sido útiles a la demandada.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 12 de noviembre de 2015 en el trámite previo a esta resolución; la recurrente mantiene que concurren todos los requisitos propios de la gestión de negocios ajenos sin mandato, tal y como alegó en el motivo segundo del recurso de casación y en la doctrina que se citaba en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal. El interés casacional que la recurrente plantea por la remisión a la doctrina citada en el recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco ha quedado acreditado, pues la jurisprudencia invocada se proyecta hacia un supuesto distinto al que contempla la sentencia recurrida que tras la valoración de la prueba concluye que no hay prueba sobre la ventaja patrimonial que haya podido tener la sociedad demandada, de manera que el interés casacional invocado resulta inexistente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y no habiendo comparecido la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Parking Palau Nou, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 58/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 716/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR