ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9480A
Número de Recurso3771/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 671/2013 seguido a instancia de DON Carlos Jesús , como presidente de Comité de Empresa contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. y BARNA STEEL, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Ignasi Lúquez González, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. (CELSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de septiembre de 2014 (Rec. 2621/2014 ), confirma la de instancia que estimando parcialmente la demanda presentada por el presidente del Comité de Empresa frente Compañía Española de Laminación SL y Barna Steel SA, declaró no ajustada a derecho la decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabajo, anulando la misma y condenando a Compañía Española de Laminación SL, por entender que la prueba de la existencia de causa justificativa de la medida corresponde a la parte demandada que es la que tiene documentación e información para valorarla, y en el caso examinado, no se acredita la causa económica ni productiva alegada, salvo lo dispuesto en informe técnico que presenta datos económicos y productivos no corroborados en la prueba documental, sin que conste el carácter fidedigno y real de los fondos en que pretende basarse. Añade la Sala que no concurre causa productiva real ni actual que justifique la decisión, puesto que la cifra de negocio se ha mantenido en los dos últimos años, siendo superior a la de 2010, y no existiendo prueba fehaciente del descenso que se dice sufrido en 2013, lo que implica que no existe causa, lo que se refuerza por el hecho de que se han realizado horas extraordinarias que la empresa no ha negado, y que chocan con la razón de ser de una medida de suspensión parcial de jornada, además de que la medida entra en contradicción con los acuerdos pactados en el ERE anterior y en el Plan de viabilidad de CELSA Barcelona para 2012-2016.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa condenada Compañía Española de Laminación SL, por entender que sí existen causas productivas, consistentes en una bajada de la demanda del mercado español de los productos de la empresa, que obliga a ésta a acceder al mercado de terceros países con precios más competitivos, provocando un incremento de los costes de producción, e implicando una falta de rentabilidad de las ventas que se realizan a terceros países, siendo necesario tener una flexibilidad productiva para poder detener la producción cuando ésta sea negativa, a lo que añade que las ventas para 2013 prevén una disminución del 28% en España, del 10% en Europa y del 18% en terceros países con respecto a las previsiones iniciales de la empresa. En definitiva, lo que plantea la parte recurrente, es que la decisión empresarial es ajustada a derecho por concurrir causas productivas.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 2013 (Rec. 48/2013 ), que confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el comité de empresa de Fico Transpar SA, en que se impugnaba la decisión de la empresa de suspender 128 contratos de trabajo durante un máximo de 6570 jornadas laborales (52.560 horas), entre el periodo comprendido entre el 01-03-2012 y el 31-12-2012. Entiende la Sala que la sentencia de instancia consideró acreditadas las causas productivas conforme a lo dispuesto en un informe técnico que no puede ser valorado de nuevo por la Sala salvo que se articule el correspondiente motivo de revisión fáctica, lo que no se ha hecho, y como en el mismo lo que consta es la caída del nivel de ventas en el primer trimestre de 2012 en comparación con el primer trimestre de 2011, con una reducción de 22,91 % en enero, de un 37,53 % en febrero y de un 29,72% en marzo, existiendo un retroceso previsible de ventas de un 5% para el año 2012, y esperándose en España una reducción de la producción de hasta un 20%, encontrándose la empresa con un exceso de capacidad productiva, existe causa para la decisión adoptada. Añade la Sala que la cuestión relativa a que no se incluye un Plan de acompañamiento social en una cuestión nueva por lo que no procede pronunciarse sobre la misma.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara no ajustada a derecho la medida empresarial y por el contrario sí se considera ajustada a derecho en la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida fundamenta su decisión teniendo en cuenta que considera no acreditadas las causas productivas alegadas consistentes en previsiones a la baja para 2013, reducción del 20% de las previsiones iniciales, disminución de la producción por falta de ventas, disminución de los volúmenes y precios de ventas por la caída de pedidos y el exceso de oferta como consecuencia de la caída de la demanda, y ello teniendo en cuenta lo que consta probado y la valoración realizada en instancia, en particular, lo que consta en un informe técnico respecto del que existía un contrainforme de los representantes de los trabajadores, lo que consta en el informe de la Inspección de trabajo respecto de la realización de horas extra, y lo acordado en el Plan de viabilidad de Celsa Barcelona 2012-2015, y sobre todo, que si bien en la pericial practicada consta una previsión de disminución del 28% en España, del 10% en Europa y del 18% en terceros países, sin embargo las cuentas anuales de la empresa arrojan resultados distintos, puesto que la cifra de negocio en miles de euros es de 474.918 euros en España, 601.018 euros en el resto de países (2010), siendo el total de 1.075.936 euros; 528.532 euros en España, 671.755 euros en el resto de países en 2012 y 1.200.287 euros a 31- 08-2012 en España y 733.124 euros en el resto de los países. Por el contrario, la sentencia de contraste fundamenta su decisión teniendo en cuenta que considera acreditadas las causas alegadas conforme a lo dispuesto en el informe pericial no desvirtuado, en el que consta caída del nivel de ventas en el primer trimestre de 2012 en comparación con el primer trimestre de 2011, una reducción de 22,91% en enero, 37,53% en febrero y 28,72% en marzo, con un retroceso previsible de ventas de un 5% para el año 2012, esperándose en España unas reducciones de la producción de hasta un 20%. En definitiva, no existe identidad en los hechos que constan probados y que permiten acreditar la concurrencia de causas productivas para adoptar la decisión de suspensión colectiva de contratos de trabajo en ambas sentencias, por lo que lo fallos no pueden considerarse contradictorios cuando las Salas fundamentan sus decisiones en hechos acreditados distintos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que sí concurren causas para la medida adoptada, aludiendo a la prueba practicada y a lo que consta en los folios que cita, pretendiendo de alguna manera en alegaciones que esta Sala proceda a valorar los hechos que constan probados, lo que no es posible puesto que La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignasi Lúquez González en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. (CELSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2621/14 , interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 17 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 671/2013 seguido a instancia de DON Carlos Jesús , como presidente de Comité de Empresa contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. y BARNA STEEL, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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