STS, 13 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 929/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Adriano , contra el Auto de 31 de julio de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 298/2013 , sobre expediente de regulación de empleo.

Son partes demandadas, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, y "Altadis, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Goñi Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente contra la inadmisión del recurso contencioso administrativo mediante Auto de 31 de julio de 2014 , confirmado en reposición, mediante Auto de 15 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

En el citado Auto de 31 de julio de 2014 , se acuerda lo siguiente:

Estimando la alegación previa de la Administración demandada, DECLARAR LA INADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO a que esta resolución se refiere, por la causa del artículo 69.d) de la LJCA

.

TERCERO

Contra dicha resolución se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, solicitando que se casen los autos recurridos y se rechace el planteamiento del incidente de alegación previa de litispendencia, y subsidiariamente se desestime totalmente la alegación previa, con expresa condena en costa a la Administración.

CUARTO

Por su parte, las recurridas solicitan, en el caso de la mercantil recurrente, que se declare la inadmisibilidad planteada por la mercantil recurrida, y, subsidiariamente, que se declare no ha lugar a la casación y se impongan las costas a la recurrente. En el caso de la Administración se solicita que se declare no haber lugar a la casación con imposición de las costas.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución que se impugna, en los términos que hemos transcrito en el antecedente de hecho segundo, inadmite el recurso contencioso administrativo, en aplicación de la causa prevista en el artículo 69.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , interpuesto por la parte ahora, y entonces, recurrente contra la Resolución de 30 de diciembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre la aprobación del expediente de regulación de empleo nº NUM000 a la empresa "Altadis, S.A.", y contra la desestimación presunta del recurso de alzada. Posteriormente se amplió el recurso contencioso administrativo a la Resolución de 31 de mayo de 2013, de la Secretaría de Estado de Empleo que, por delegación de Ministro, resolvió inadmitir por extemporáneo al recurso de alzada interpuesto contra la citada Resolución de 30 de diciembre de 2000. Este alegato de inadmisibilidad había sido esgrimido por el Abogado del Estado como alegación previa.

La inadmisibilidad por extemporaneidad que termina en la resolución judicial ahora impugnada ha tenido, no obstante, una singular peripecia procesal que merece la pena relacionar.

  1. - La recurrente interpuso inicialmente recurso contencioso administrativo nº 943/2001 contra la Resolución de 30 de diciembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre la aprobación del expediente de regulación de empleo nº NUM000 , que se dejó caducar sin presentar el correspondiente escrito de demanda. La razón fue que se había iniciado también la correspondiente vía ante la jurisdicción social que, sin embargo, terminó desestimando por falta de competencia el recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante Sentencia, de 19 de diciembre de 2007, de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo.

  2. - La recurrente interpone, posteriormente, recurso contencioso administrativo nº 673/2008 , por el cauce de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la misma Resolución de 30 de diciembre de 2000 y contra la inadmisión del recurso de alzada, por Resolución de 23 de septiembre de 2008. En dicho recurso se dicta Sentencia por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2010 , que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo. Esta sentencia fue confirmada en casación (recurso nº 4168/2010 ), mediante Sentencia de 26 de septiembre de 2011 de esta Sala Tercera (Sección Séptima ).

    Ambas sentencias son anuladas por la STC 194/2013, de 2 de diciembre , que otorga el amparo solicitado por el ahora recurrente, declara vulnerada la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , y restablece al recurrente en la integridad de su derecho, anulando las sentencias y retrotrayendo actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera, para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  3. - La recurrente vuelve a interponer recurso contencioso administrativo nº 298/2013 , esta vez por el procedimiento ordinario, contra la citada Resolución de 30 de diciembre de 2000 y contra la desestimación presunta de la alzada, primero, y luego contra la desestimación expresa, mediante Resolución de 31 de mayo de 2013. En este recurso se dictan, al estimar la alegación previa del Abogado del Estado, los autos ahora impugnados que habían declarado la inadmisón, por extemporáneo, del recurso de alzada interpuesto contra la aprobación del expediente de regulación de empleo, lo que conduce, según el auto de 31 de julio de 2014 , a la " inadmisión del recurso contencioso administrativo ".

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre cinco motivos, los cuatro primeros por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , y el quinto al amparo del apartado c) de mismo artículo 88.1.

El primero reprocha a la sentencia la infracción del artículo 69.d) de la LJCA y del artículo 106 de la CE , por imposibilidad de apreciar litispendencia cuando se impugnan actos administrativos distintos.

El segundo denuncia también la lesión del artículo 69.d) de la LJCA , por imposibilidad de estimar la litispendencia entre un procedimiento ordinario y otro especial de protección de los derechos fundamentales.

El tercero aduce, nuevamente, la vulneración del artículo 69.d) de la LJCA , por imposibilidad de apreciar litispendencia cuando no concurre la más perfecta identidad entre los sujetos, causa petendi y el petitum.

El cuarto alega la lesión del artículo 24 de la CE , por la interpretación restrictiva que ha de darse a la excepción de litispendencia en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva.

El quinto, en fin, denuncia, esta vez al amparo del artículo 88.1.c) de la LCJA, la contravención del artículo 24 de la CE por lesión a la tutela judicial efectiva, ante la irrazonabilidad o falta de lógica en la fundamentación de la resolución recurrida.

Por su parte, la mercantil recurrida aduce la inadmisión de la casación esgrimiendo un alegato centrado en los antecedentes de la controversia procesal y en la concurrencia de las identidades propias de la listispendencia.

El Abogado el Estado aduce que la litispendencia apreciada es conforme a Derecho, por lo que los motivos han de ser desestimados, al concurrir las tres identidades, sujetos, objeto y causa.

TERCERO

La panorámica de los motivos de casación invocados nos conduce a cambiar el orden de examen de los mismos, seguido en el escrito de interposición, y analizar, en primer lugar, el motivo quinto, alegado por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA .

Este motivo quinto ha de ser desestimado porque la resolución impugnada, y la desestimatoria de la reposición, no incurren en la infracción del mentado artículo 24 de la CE , y no son ilógicas o irrazonables, salvo que por tales hayan de tenerse a todas cuantas se aparten de lo postulado y razonado por los recurrentes que aleguen dichas infracciones. Dicho de otro modo, no puede tildase de inmotivada a una resolución judicial porque se sustente sobre unos postulados, o se construya sobre unos razonamientos, de los que disiente la parte recurrente. Tampoco puede extenderse la falta de motivación a la exposición de un razonamiento o fundamentación disconforme con el ordenamiento jurídico

Así es, las resoluciones impugnadas consideran que lo esencial es la identidad del acto administrativo aprobatorio del expediente de regulación, Resolución de 30 de diciembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre la aprobación del expediente de regulación de empleo nº NUM000 , y hace de esta circunstancia la esencia de dicha identidad de objeto. Erróneamente y con desconocimiento con lo que son pretensiones principales y subsidiarias, a juicio de la recurrente, pero tales cuestiones afectan a la conformidad a Derecho, o no, de la resolución impugnada, esto es, al fondo de lo suscitado en el recurso contencioso administrativo, y no a las normas reguladoras de la sentencia que es el quebrantamiento de forma que se aduce en este motivo.

CUARTO

Los motivos primero al cuarto plantean, con invocación de los artículos 69.d) de la LJCA y 24 de la CE , una discrepancia con la resolución recurrida, en relación a la concurrencia de las exigencias propias de la litispendencia.

Con carácter general, debemos señalar que la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) que seguimos en este punto, que reproduce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).

Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: « 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada ».

Con la peculiaridad añadida, por lo que hace al proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

QUINTO

En el caso ahora examinado, lo cierto es que se ha impugnado siempre, en todos los recursos contencioso-administrativos relacionados en el primer fundamento, la Resolución de 30 de diciembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre la aprobación del expediente de regulación de empleo nº NUM000 .

Ahora bien, no podemos obviar que hay dos diferencias sustanciales que impiden declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo por la concurrencia de la excepción de litispendencia.

En primer lugar, no puede apreciarse litispendencia entre un procedimiento ordinario y en otro especial para la protección de los derechos fundamentales, habida cuenta la compatibilidad de ambos procedimientos, por la falta de identidad de su objeto.

La limitación sustantiva que comporta el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, el amparo judicial, cuyo análisis jurídico se encuentra acotado a los derechos y libertades previstos en el artículo 53.2 de la CE ( artículo 114.1 de la LJCA ), permite la posibilidad de interposición conjunta, y tramitación paralela, de dicho procedimiento especial y del recurso contencioso administrativo ordinario. Esta coexistencia ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en STC 98/1989, de 1 de junio . Además, como seguidamente veremos, no hay coincidencia de resoluciones impugnadas y de circunstancias consideradas.

En segundo lugar, porque en el presente caso el contraste entre el procedimiento especial y el procedimiento ordinario, tiene también una diferencia sustancial en lo relativo a los actos impugnados. Así es, en el recurso contencioso administrativo nº 673/2008, además de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo, que es la misma en todos los recursos, se impugnaba la inadmisión de la alzada por Resolución de 23 de septiembre de 2008, mientras que en el recurso nº 298/2013 también se impugnaba inadmisión de la alzada por Resolución de 31 de mayo de 2013, por lo que, de prosperar la tesis de la resolución impugnada, quedaría sin revisión judicial la citada resolución administrativa de 31 de mayo de 2013.

Teniendo en cuenta que, desde la primera inadmisión administrativa de la alzada a la segunda, se produjeron actuaciones relevantes de la jurisdicción social, como es la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras de 2 de octubre de 2009 , ni la posterior Sentencia, de 17 de febrero de 2011, de la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ni, en fin, el Auto de la Sala de lo Social, de 5 de diciembre de 2012, del Tribunal Supremo. Tras estos pronunciamientos de la jurisdicción social la inadmisión de la alzada mediante Resolución de 31 de mayo de 2013 es, por tanto, un acto singular, acaecido tras unos nuevos hechos y circunstancias.

SEXTO

En fin, conviene aclarar que el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales -- recurso contencioso administrativo nº 673/2008-- finalizó mediante Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2010, confirmada por esta Sala Tercera en Sentencia de 26 de septiembre de 2011, y ambas fueron anuladas por el Tribunal Constitucional por STC 194/2013, de 2 de diciembre . Y ese es el recurso donde debe ejecutarse lo declarado por el Tribunal Constitucional, analizando el fondo de las infracciones de derechos fundamentales suscitadas.

Ello no es causa, sin embargo, para inadmitir el procedimiento ordinario interpuesto contra la aprobación del mismo expediente de regulación de empleo, aunque contra diferente resolución de la alzada, pues, insistimos, no concurre la litispendencia que permita seccionar ese recurso contencioso administrativo, ante la invocación como alegación previa de tal excepción procesal, derivada de la existencia de un procedimiento especial.

Por cuanto antecede, procede declarar haber lugar al recurso de casación, y teniendo en cuenta que se impugna la estimación de una alegación previa, anulada tal estimación, procede continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano , contra el Auto de 31 de julio de 2014, y la desestimación de la reposición, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso contencioso-administrativo nº 298/2013, que se casa y anula. Debiendo continuar la sustanciación del recurso contencioso administrativo. No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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