ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9415A
Número de Recurso2139/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación de Avilauto Zamora, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2014 , aclarada por Auto de 1 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 39/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 399/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, la procuradora Alejandra García-Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Jon como administrador de Avilauto Zamora, S.L., presentó escrito el 1 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de Miguel , presentó escrito el 8 de septiembre de 2014 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado en la misma fecha, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con carácter principal, acción de nulidad de contrato de compraventa de vehículo de segunda mano y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. En concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, en el escrito de interposición del recurso alega que la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación al haberse dictado en un proceso que afecta al derecho fundamental a la intimidada personal y al presentar interés casacional.

    El recurso se articula en cuatro motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 18 CE . La parte recurrente argumenta que se ha utilizado, como prueba para acreditar el kilometraje del vehículo objeto de litigio, la memoria del ordenador para obtener los datos relativos al kilometraje y reparaciones del vehículo de los anteriores dueños del vehículo sin autorización judicial, infringiéndose la Ley 15/1999, de protección de datos, y el art. 11.1 LOPJ , que establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derecho y libertades fundamentales.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , sobre el error invalidante del consentimiento. Se argumenta que dicho error no concurriría en este caso ya que se pudo haber evitado mediante el empleo de una diligencia media o regular por el que se dice que lo padeció, que el demandante tenía estudios superiores, había visitado bastantes concesionarios y al firmar el contrato reconoció que el vehículo tenía una avería en el motor.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1450 CC , en relación con los arts. 1281 y 1484 CC . En el desarrollo del motivo se argumenta que el vendedor manifestó en el contrato que el vehículo tenía un avería el motor y, a pesar de ello, decidió comprarlo.

    En el motivo cuarto se alega que existe interés casacional y cita la SSTS 542/2011 y 368/2010 sobre el error en el consentimiento que, según la recurrente, no concurría, ya que el comprador conocía que el vehículo adolecía de una avería en el motor.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), al plantearse una cuestión de naturaleza procesal.

    Con carácter previo debe precisarse que el objeto del proceso seguido ha sido la nulidad y la ineficacia de un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, no la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

    En segundo lugar, la cuestión que se suscita por la parte -que gira en torno a la ineficacia de una prueba que el recurrente entiende ilícitamente obtenida- se trata de un tema netamente procesal, de naturaleza adjetiva y, por ello, excluido del ámbito del recurso de casación, al resultar propio del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque formalmente denuncie la vulneración del art. 18 CE .

    Además, la recurrente elude que el tribunal sentenciador parte de la consideración de que el demandante, como propietario, tiene acceso a toda a la información que contiene el ordenador de su vehículo, y que los datos obtenidos de dicho ordenador, y que ha utilizado el informe pericial de la parte demandante, solo reflejan el número de kilómetros recorridos hasta cada una de las revisiones, sin que aparezca en la información la identidad del propietario o usuarios del vehículo.

    Y la decisión de la sentencia recurrida no se basa tanto en los datos obtenidos del ordenador del vehículo como en las facturas aportadas por la propia demandada, al considerar que vino a reconocer que el vehículo superaba con creces los 74.000 kilómetros, pues aportó factura de adquisición de fecha 28 de octubre de 2.010, en la que figuraba 159.598 kilómetros.

    ii) Los motivos segundo, tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria y a la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso.

    En primer lugar, el recurso de casación se desarrolla al margen de la razón causal del fallo. El tribunal sentenciador no declara la nulidad del contrato, sino que acuerda la resolución contractual al considera que el bien adquirido no era conforme con el contrato, y, en aplicación de la Ley 23/2003, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, opta por la resolución al no ser posible en el caso de autos la aplicación de las otras opciones que el comprador tiene para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no es conforme con el contrato (reparación del vehículo, su sustitución, la rebaja del precio).

    Así, la sentencia recurrida considera acreditado que el vehículo entregado por la demandada al actor no es conforme con el contrato, pues el vehículo no se ajusta a la descripción realizada por el vendedor y no posee las cualidades del bien que el vendedor había presentado al consumidor, pues se vendió figurando en el cuenta kilómetros 74.000 kilómetro cuando tenía recorrido como mínimo 159.598, y muy probablemente alcanzase los 300.000 kilómetros, además, el vehículo entregado tenía el catalizador izquierdo del escape del motor que no correspondía al vehículo, de menores dimensiones que el catalizador adecuado, 32 cms., frente a los 41 que debería tener, lo que causó una avería cuya reparación costó 7.297,64 euros. Entiende que al contrato litigioso le es aplicable la Ley 23/ 2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, al ser un contrato de compraventa de un vehículo a motor de segunda mano pactado entre una sociedad que se dedica a la venta de vehículos de segunda mano y un particular, que tiene la condición de consumidor, y que la diferencia entre el número de kilómetros que figuraba en el cuenta kilómetros y el número de kilómetros recorridos realmente por el vehículo, sin duda alguna más del doble, y que probablemente se acercase al cuádruple, supone una falta de conformidad entre el vehículo y el contrato que debe dar lugar a que el vendedor responda mediante la resolución contractual.

    De esta manera, los argumentos del recurso sobre la inexistencia de error invalidante del consentimiento o sobre su inexcusabilidad no atacan la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En segundo lugar, el recurso se aparta de las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida. La parte recurrente afirma que el comprador era conocedor de la existencia de la avería en el motor y así lo hizo constar en el contrato. Sin embargo, la sentencia recurrida considera que la redacción de dicha cláusula contractual es oscura y no puede beneficiar al vendedor, ya que parece que se refiere a que no se garantizan las piezas con avería del motor, pero a la vez parece como si el vehículo se hubiera vendido con una avería del motor conocida por el comprador, por lo que en su caso su reparación correría de cargo del comprador, pero no se especifica en el contrato el tipo de avería, de manera -concluye- que no pude entenderse que la que se detectó posteriormente y fue reparada corriera de cargo del comprador.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Avilauto Zamora, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2014 , aclarada por Auto de 1 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 39/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 399/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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