STS 652/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:4890
Número de Recurso702/2015
ProcedimientoCasación
Número de Resolución652/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por "Bankinter, S.A.", representada ante esta Sala por la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses y asistida por el letrado D. Borja Fernández Trocóniz, contra la sentencia núm. 471/2014 dictada el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 707/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 820/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, sobre acción de nulidad. Han sido partes recurridas D. Mario y Dª Purificacion , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha y asistidos por la letrada Dª Cristina Sterling Stubbe.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

La procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Mario y Dª Purificacion , interpuso demanda de juicio ordinario contra "Bankinter, S.A." en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] por la que estimando íntegramente la demanda:

»1. Declare la nulidad de la orden de suscripción del denominado "bono cupón euro/dólar 6%" y del consiguiente depósito de dichos valores, por haberse producido un vicio en el consentimiento de mis mandantes como consecuencia de la conducta dolosa de la entidad demandada Bankinter S.A. o, en su defecto, por la existencia de un error en las condiciones esenciales del contrato, condenando en uno u otro caso a Bankinter S.A. a restituir a mis mandantes el importe del precio destinado a su adquisición cuyo principal asciende a 2.234.000.-usd (dos millones doscientas treinta y cuatro mil dólares norteamericanos -usd-) más los intereses legales desde el 25 de abril de 2008, así como los gastos y comisiones que se hubieren abonado por su administración y gestión o depósito, más los intereses legales desde la fecha en que se abonaron, restituyéndose ambas partes las prestaciones a que dicho contrato hubiere dado lugar, asumiendo Bankinter, S.A. la titularidad del bono denominado en los extractos bancarios "Bono cupón euro/dólar 6%" que se halla en la cuenta de intermediación número NUM000 de don Mario y de su esposa, Doña Purificacion , condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a realizar cuantos actos sean precisos para la ejecución de la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas.

»2. Subsidiariamente, y para el supuesto en que no se estimare la nulidad, declare que la omisión de información esencial por parte de la entidad demandada en relación con el producto financiero ofertado y finalmente suscrito por la actora es contraria a la normativa vigente y a la buena fe, máxime cuando se contrató el mismo en el seno de un contrato de asesoramiento o gestión asesorada, condenando a Bankinter, S.A. a responder de los daños y perjuicios ocasionados a la actora en su patrimonio por su conducta, y, que se cuantifican:

».a. En la disminución del principal invertido, consistente en la diferencia entre los 2.234.000.-usd (dos millones doscientos treinta y cuatro mil dólares norteamericanos -usd-) y el importe que resulte del concurso que por quiebra de la entidad Lehman Brothers Treasury Co Bv, se tramita en Ámsterdam (Holanda), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; a cuyos efectos, se solicita que se declare que Bankinter, S.A. deberá pagar en ejecución de sentencia a la actora la cantidad de 2.234.000.-usd (dos millones doscientos treinta y cuatro mil dólares norteamericanos -usd-), asumiendo como contraprestación la titularidad del bono denominado en los extractos bancarios "bono cupón euro/dólar 6%" desde la fecha de la estimación de la demanda, subrogándose en los derechos y obligaciones que pudieran resultar en dicho procedimiento concursal; o subsidiariamente a lo anterior, se condene a Bankinter, S.A. a abonar la diferencia que resulte respecto del principal y el importe que por dicho Bono perciba mi mandante una vez concluido el procedimiento concursal de la entidad emisora. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

».b. Eventualmente, la disminución patrimonial imputable a Bankinter, S.A. se cuantifica en la cifra que mis mandantes hubieran podido obtener en caso de venta de los bonos el día 25 de abril de 2008, o en su caso, para el supuesto en que no se tuviera su valoración a dicha fecha por no haberse realizado ninguna transacción, deberá determinarse el valor de venta de estos bonos en la fecha inmediatamente posterior al 25 de abril de 2008, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, asumiendo Bankinter, S.A. la titularidad del bono denominado en los extractos bancarios "bono cupón euro/dólar 6%", subrogándose en los derechos y obligaciones que pudieran resultar en dicho procedimiento concursal. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.»

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 20 de abril de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid y fue registrada con el núm. 820/2010 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

La procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de "Bankinter. S.A.", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «[...] dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, dictó sentencia núm. 126/2011 de fecha tres de junio de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Mario y Dª Purificacion contra Bankinter, S.A.:

» 1º Declaro la nulidad de la orden de suscripción del denominado bono cupón euro/dólar 6% y del consiguiente depósito de dichos valores, suscrita entre las partes con efectos a 25-4-2008, por haberse producido un vicio en el consentimiento como consecuencia de la conducta dolosa de Bankinter, S.A.

» 2º Condeno a Bankinter, S.A. a restituir a los actores el importe del precio destinado a su adquisición, cuyo principal asciende a 2.234.000 dólares USA.

» 3º Tal suma devengará el interés legal desde el 25-4-2008 y el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

» 4º Condeno a Bankinter, S.A. a asumir la titularidad del bono cupón euro/dólar 6% que se halla en la cuenta de intermediación nº 0343-47-043202-5 de D. Mario y Dª Purificacion .

» 5º Condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

» 6º Con imposición de las costas de esta instancia a Bankinter, S.A.»

Tramitación en segunda instancia.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de "Bankinter, S.A.". La representación de D. Mario y Dª Purificacion se opuso al recurso interpuesto de contrario.

La resolución de este recurso correspondió a la sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 707/2011 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 92/2012 en fecha uno de febrero de dos mil doce, cuya parte dispositiva dispone: «FALLAMOS: En méritos de lo expuesto, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Bankinter, SA» frente a la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0820/2010, procede:

» 1º. Confirmar íntegramente la parte dispositiva de la expresada resolución en virtud del efecto útil del recurso.

» 2º Condenar a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada».

Interposición y tramitación del recurso de casación.

SEXTO

La procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de "Bankinter, S.A.", interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra dicha sentencia.

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha veintitrés de abril de 2013 admitiendo los recursos interpuestos.

En el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación incoado con el núm. 1070/2012, con fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, se dictó por esta Sala, sentencia núm. 362/2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «1.- Declarar haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad "Bankinter, S.A", contra la sentencia núm. 92/2012, de 1 de febrero, dictada por la sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 707/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 820/2010, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid.

» 2.- Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

»3.- Reponemos las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en la que motive de modo no contradictorio sobre el conocimiento que el demandante Sr. Mario tuvo de las características del producto contratado, muy especialmente sus riesgos, y motive la valoración de la prueba en que se basan las afirmaciones que realiza sobre la situación económica de Lehman Brothers cuando se realizó la contratación del producto y su evolución posterior, y el conocimiento que de la misma tenía Bankinter.

» La apelación y el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial serán de tramitación preferente » .

Remitidas las actuaciones a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid se dio cumplimiento a lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia de uno de febrero de dos mil doce y, acordado nuevo señalamiento, se dictó sentencia núm. 471/2014 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva dispone: «FALLAMOS: En méritos de lo expuesto, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Bankinter, SA» frente a la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0820/2010, procede:

»1º. Confirmar íntegramente la parte dispositiva de la expresada resolución en virtud del efecto útil del recurso.

»2º Condenar a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada».

SÉPTIMO

La procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en representación de "Bankinter, S.A.", interpuso recurso de casación contra esta sentencia.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, ya que la sentencia recurrida atribuye eficacia invalidante a un error en el consentimiento que no reúne los requisitos exigidos para determinar la anulación de un contrato.

Segundo.- Que se plantea subsidiariamente y ad cautelam para el caso de que el Tribunal Supremo considere que no debe prosperar el motivo anterior. El motivo se plantea al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1303 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida ordena la restitución de unas cantidades que la demandada nunca recibió al amparo del contrato litigioso.»

OCTAVO.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es como sigue: «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 707/11 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 820/2010 del Juzgado de Primera Instancia 37 de Madrid.

Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria».

NOVENO.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

DÉCIMO.- Por providencia de 5 de octubre de 2015 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista. Por providencia de 26 de octubre de 2015 se acordó señalar para votación y fallo el 4 de noviembre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1.- D. Mario y Dª Purificacion interpusieron una demanda contra "Bankinter, S.A." (en lo sucesivo, Bankinter) en la que solicitaban, como pretensión principal, que se declarase la nulidad de la suscripción de un producto de inversión denominado "bono cupón euro/dólar 6%" emitido por "Lehman Brothers Treasury Co Bv", realizada en abril de 2008, en el que habían invertido 2.234.000 dólares USA, por vicio del consentimiento como consecuencia de la conducta dolosa de Bankinter o, en su defecto, por la existencia de error en las condiciones esenciales del contrato, puesto que, resumiendo los argumentos de la demanda, no se les advirtió de ningún riesgo, salvo el de no obtener rentabilidad, y el Sr. Mario actuó en la creencia de que Bankinter garantizaba la inversión. Además, la situación de Lehman Brothers en la fecha en que se suscribió el producto de inversión no era buena, sin que se informara de tal circunstancia a los demandantes, como tampoco de la evolución negativa de dicha entidad en los meses sucesivos. Lehman Brothers quebró a mediados de septiembre de 2008, con lo que los demandantes perdieron su inversión.

Subsidiariamente a la petición de nulidad, los demandantes solicitaban que se declarase que la omisión de información esencial por Bankinter era contraria a la normativa vigente y a la buena fe, y que se condenara a Bankinter a responder de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, planteando dos posibles indemnizaciones.

2.- La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda al considerar que se había producido un vicio en el consentimiento de los demandantes como consecuencia de la conducta dolosa de Bankinter. Aunque rechazó el argumento de la demanda relativo a que se hizo creer a los demandantes que Bankinter garantizaba la restitución del capital invertido, consideró que entre las partes hubo una relación de asesoramiento y Bankinter debió suministrar al cliente una información comprensible sobre el emisor del bono y su cualificación, lo que no realizó, y se omitió al cliente la información de que el garante de la inversión era una sociedad privada no española, ocultándole las características de la sociedad emisora, régimen o sistema de control y medios efectivos con los que garantizar el 100% de su inversión, ocultación que por estar realizada a sabiendas consideró constitutiva de dolo invalidante del consentimiento.

3.- Apelada la sentencia por Bankinter, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación al considerar que había concurrido vicio en el consentimiento de los demandantes, si bien el mismo era constitutivo de error y no de dolo.

4.- Bankinter interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, con base en cinco motivos, y de casación, con base en tres motivos, todos los cuales fueron admitidos.

5.- Esta Sala dictó sentencia en cuyo falló acordó estimar el recurso extraordinario por infracción procesal, anular la sentencia y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación « con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en la que motive de modo no contradictorio sobre el conocimiento que el demandante Sr. Mario tuvo de las características del producto contratado, muy especialmente sus riesgos, y motive la valoración de la prueba en que se basan las afirmaciones que realiza sobre la situación económica de Lehman Brothers cuando se realizó la contratación del producto y su evolución posterior, y el conocimiento que de la misma tenía Bankinter ».

  1. - La Audiencia Provincial ha dictado nueva sentencia que resuelve el recurso de apelación. Ha considerado que si bien la conducta de Bankinter no puede considerarse constitutiva de dolo que invalide el consentimiento de los demandantes, si que fue determinante de la existencia de un error invalidante. Tal error vendría determinado por no haber informado adecuadamente Bankinter al cliente de las características y riesgos del producto, y, en concreto, de quién era el garante del producto y qué características reunía tal garante, y por no haber advertido a dicho cliente de las "alertas del mercado" sobre la situación de Lehman Brothers, relativas a su situación de inestabilidad y deterioro que desde finales del año 2007 se venían produciendo y que subsistían cuando en abril de 2008 se suscribió el bono estructurado emitido por dicha entidad, que los empleados de Bankinter reconocieron conocer pero que no se trasladaron a la clientela.

    Asimismo consideró correcto que se condenara a Bankinter a restituir a los demandantes la cantidad invertida en la adquisición del bono pues el contrato se celebró entre los demandantes y Bankinter, y fue esta quien percibió de los demandantes la cantidad a que ascendía el precio del bono estructurado, « sin perjuicio de que luego de detraer el importe correspondiente a su comisión lo transfiriera a la entidad emisora del bono "Lehman Brothers Treasury Co BV"».

  2. - Bankinter ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial , basado en dos motivos.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso.

  1. - El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, ya que la sentencia recurrida atribuye eficacia invalidante a un error en el consentimiento que no reúne los requisitos exigidos para determinar la anulación de un contrato.»

  2. - Las razones que se exponen para fundamentar la impugnación son, resumidamente, que la Audiencia Provincial otorga la consideración de error sustancial y excusable al hecho de que no se diera a los clientes la información consistente en que el garante de la operación era "Lehman Brothers Holding Inc." Pero si los clientes contrataron prescindiendo de la existencia de un garante, tal error no puede fundamentar la nulidad del contrato, pues aceptaron entrar en un contrato en el que las obligaciones del emisor del bono no contaban con el respaldo de un garante; el conocimiento sobrevenido de que sí había un garante, cuya identidad no había sido comunicada al tiempo de contratar, nunca llevaría a una persona razonable a no haber contratado.

TERCERO

Decisión de la Sala. Ausencia de efecto útil del motivo del recurso.

  1. - El primer motivo del recurso va destinado a desvirtuar la apreciación de existencia de un error invalidante del consentimiento, y a tal efecto rebate que la falta de información sobre la existencia de un garante y la identidad de este puedan determinar la existencia de un error sustancial y excusable.

  2. - El motivo no puede ser estimado, por su carencia de efecto útil. Aunque los argumentos expuestos en el motivo se consideraran correctos, su estimación carecería de eficacia porque, como ponen de relieve los recurridos en su escrito de oposición al recurso, la apreciación de existencia de un error invalidante del consentimiento se basó de un modo evidente, además de en la falta de información sobre la condición de garante de "Lehman Brothers Holding Inc.", en que Bankinter no comunicó a los demandantes los datos sobre el deterioro de Lehman Brothers, que alertaban sobre la existencia de riesgos relativos a la solvencia del emisor del bono, y que eran conocidas por Bankinter en las fechas en que ofertó a los demandantes un producto de inversión "a su medida".

  3. - La sentencia núm. 440/2012, de 28 de junio , con cita de numerosas sentencias anteriores, declara que « en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso no puede surtir efecto en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido. De acuerdo con esta doctrina, no procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida [...], incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo [...] Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos... ».

  4. - La falta de impugnación de uno de los argumentos que en la demanda se alegó como soporte de la pretensión ejercitada y que en el razonamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial tiene el rango de fundamental para la estimación del error invalidante, supone la falta de efecto útil del motivo del recurso formulado por Bankinter, porque, incluso de ser estimado, no supondría la revocación del pronunciamiento impugnado, el que estima la nulidad del contrato por la concurrencia de un error sustancial y excusable en los demandantes al contratar el producto.

CUARTO

Formulación del segundo motivo del recurso de casación.

  1. - El segundo motivo del recurso de casación se encabeza así: «Que se plantea subsidiariamente y ad cautelam para el caso de que el Tribunal Supremo considere que no debe prosperar el motivo anterior. El motivo se plantea al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1303 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida ordena la restitución de unas cantidades que la demandada nunca recibió al amparo del contrato litigioso.»

  2. - El motivo se basa en que Bankinter solo fue un mero intermediario en la suscripción del bono, por lo que no tiene obligación de restituir el capital invertido por los demandantes, tan solo la comisión que cobró por intermediar en la inversión.

QUINTO

Decisión de la Sala. Obligación de restituir de la entidad financiera.

  1. - La Audiencia Provincial ha fundamentado correctamente la desestimación de esta impugnación, que ya fue formulada en el recurso de apelación respecto de lo acordado en primera instancia.

    Bankinter no actuó como un simple agente de Lehman Brothers, de modo que la relación contractual se estableciera entre los demandantes y el emisor del bono.

    Fue Bankinter quien ofreció a los demandantes un producto de inversión "a su medida", quien configuró el bono por el importe convenido con los demandantes, vendió el bono a estos y, una vez detraído el importe correspondiente a su margen de beneficio, entregó a Lehman Brothers la cantidad resultante.

    Ha de coincidirse con la Audiencia Provincial en que Bankinter, más que como comisionista, actuó como distribuidor de los productos de inversión de Lehman Brothers, entablando contacto con los clientes, ofertándoles el producto, celebrando con ellos el contrato, actuando en nombre propio y cobrando su importe.

  2. - En consecuencia, la decisión de la Audiencia Provincial al confirmar la condena a Lehman Brothers a restituir a los demandantes el importe del precio de adquisición del bono estructurado como consecuencia de la anulación del contrato por error vicio, no infringió el art. 1303 del Código Civil .

SEXTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por "Bankinter, S.A.", contra la sentencia núm. 471/2014 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el recurso de apelación núm. 707/2011 .

  2. - Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Pedro Jose Vela Torres.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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