ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:9344A
Número de Recurso4223/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo, en nombre y representación de "Hospira Productos Farmacéuticos y Hospitalarios S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 14 de noviembre de 2013, confirmado en reposición por Auto de 23 de enero de 2014 (respecto del que se presentó una solicitud de complemento inadmitida por Auto de 7 de marzo de 2014), dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 176/2013 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible inadmisión del presente recurso de casación por manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), derivada de su evidente improsperabilidad, por ser claramente acertado el criterio razonado de la Sala de instancia al declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo, y ser reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe pretender de los Tribunales contencioso-administrativos una función de control preventivo que claramente excede del ejercicio de la potestad jurisdiccional; por cuanto que ni la reconsideración del carácter revisor de la Jurisdicción ni la invocación a la tutela judicial efectiva ( art. 24-1 CE ), podrían explicar y menos justificar un pronunciamiento como el que, en el fondo, se solicita de la Sala, que no se refiere a la validez de un procedimiento contractual en curso del que la propia Administración ha desistido, sino que pretende sentar un criterio para hipotéticos expedientes contractuales futuros.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria como parte recurrida, y "Hospira Productos Farmacéuticos y Hospitalarios S.L.", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La mercantil ahora recurrente en casación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 27 de marzo de 2013, que estimó en parte el recurso especial en materia de contratación interpuesto por dicha empresa contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas del acuerdo marco para la selección de suministradores de medicamentos para varias Comunidades Autónomas y Organismos de la Administración del Estado (exp. nº 13/009 de INGESA).

Formalizada la demanda por la parte actora, y dado traslado para contestación al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), este formuló la alegación previa consistente en que el recurso había quedado desprovisto sobrevenidamente desprovisto de objeto, por cuanto que el propio INGESA había acordado con fecha 30 de abril de 2013 "desistir de la celebración del Acuerdo marco para la selección de suministradores de medicamentos para varias Comunidades Autónomas y Organismos de la Administración del Estado (AM 13/009)" .

Dado traslado de esta alegación previa a la parte actora, esta insistió en que el recurso no había quedado privado de objeto, alegando que la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales contenía consideraciones que resultaban perjudiciales para sus intereses, por lo que resultaba necesario continuar el proceso a fin de que la decisión de ese Tribunal Administrativo, y los razonamientos en que la misma se había basado, no pudieran ser invocados como precedente.

Con fecha 14 de noviembre de 2013, la Sala de instancia dictó Auto acordando la terminación del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones, a la vista del desistimiento de la Administración respecto de la prosecución del expediente contractual de referencia. Razonaba la Sala que " en tales condiciones resulta patente que la controversia se ha desvanecido, porque la impugnación de los pliegos de condiciones particulares y de prescripciones técnicas que acompañan a la convocatoria para la celebración de un Acuerdo marco, no tiene sentido fuera del proceso de licitación y selección. LA controversia carece de utilidad, ya que cualquiera que sea el resultado de este procedimiento, el expediente contractual no llegará a su fin. De ahí que este recurso contencioso- administrativo no provocará ningún efecto útil, ya que el expediente de contratación ha finalizado de forma anticipada quedando sin contenido. Quiere ello decir que la controversia ha desaparecido y que debe declararse terminado el procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto. Esta misma solución es la adoptada por la Sala en los recursos 186/13 y 175/2013, en los que se planteaba la misma cuestión ".

Contra este Auto promovió la parte actora recurso de reposición, insistiendo en que la controversia se mantiene a pesar del desistimiento acordado por la Administración en el expediente contractual concernido, y añadiendo que "la gran preocupación de mi mandante es que la resolución del Tribunal Adminsitrativo Central de Recursos Contractuales siente precedente y sea utilizada como fundamento al resto de Tribunales u Órganos administrativos que deben resolver recursos en materia contractual" .

El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 23 de enero de 2014 , en el que razonó la Sala que "no cabe, como pretende la demandante, mantener el procedimiento de forma preventiva, en aras a evitar un precedente por parte del Tribunal Central, susceptible de extenderse a otros órganos destinados a la resolución de recursos especiales en materia de contratación, una vez que hemos constatado la pérdida de objeto. En el procedimiento jurisdiccional no existe una norma semejante a la prevista con carácter general en el artículo 91.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que permite la prosecución del procedimiento no obstante el desistimiento o la renuncia si resulta conveniente o de interés la sustanciación de la cuestión suscitada "para su definición o esclarecimiento". Nada de ello se contempla en el recurso contencioso- administrativo, donde el interés legítimo es lo que legitima la posición del actor, y aquí tal interés ha desaparecido desde el momento en que el Acuerdo marco en el que se plantea la bondad o no del pliego no se va a celebrar" .

Ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación, la mercantil recurrente formula un motivo de impugnación de estos Autos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 31 y 76 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, así como del artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución . Insiste la recurrente en que el recurso no ha perdido objeto ni utilidad, dado que la pretensión instada en el mismo busca el efecto de que se anule la resolución recurrida y así se evite que la misma pueda ser utilizada como precedente por otros tribunales y órganos de resolución de recursos en materia contractual.

SEGUNDO .- Este motivo carece manifiestamente de fundamento y resulta por tanto inadmisible, por las razones que se anotaron en la providencia de 16 de marzo de 2015.

Como ha quedado expuesto, la mercantil recurrente impugnó un Acuerdo del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que había estimado en parte el recurso especial en materia de contratación interpuesto por dicha empresa contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas de un expediente contractual; pero en el curso del proceso la Administración demandada manifestó que había desistido de celebrar la contratación a que se referían esos pliegos, quedando por consiguiente dichos pliegos desprovistos de cualquier efecto útil. De este dato derivaba con toda evidencia la pérdida de objeto del recurso, pues habiéndose desistido unilateralmente por la propia Administración de la celebración de la contratación concernida, carecía de sentido analizar en sentencia la conformidad a Derecho de sus actos preparatorios, y así lo apreció con toda lógica y corrección jurídica la Sala de instancia.

Consciente de ello, la parte recurrente insta la continuación del proceso contencioso-administrativo buscando no una sentencia que anule dichos pliegos (que han desaparecido del mundo del derecho al desistir la Administración del expediente contractual de su razón) sino una sentencia que estudie lo que respecto de ellos dijo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y declare contrarias a Derecho las razones por las que este Tribunal Administrativo confirmó en parte dichos pliegos, con el objeto de que la resolución del Tribunal administrativo no pueda ser invocada como precedente en futuros expedientes contractuales.

Pues bien, es evidente que tal pretensión excede de la funcionalidad del proceso contencioso-administrativo. Como acabamos de decir, los pliegos contractuales controvertidos han desaparecido del mundo del Derecho sin haber llegado a desplegar ningún efecto, por lo su impugnación ha quedado desprovista de objeto. Partiendo de esta base, no puede pretenderse la continuación del recurso para obtener una sentencia de carácter preventivo que se pronuncie en abstracto sobre la correcta interpretación y aplicación del Derecho y así fije un criterio que ilumine futuros expedientes administrativos puramente hipotéticos y conjeturados y de los que ni siquiera se sabe si algún día llegarán a existir.

Tal pretensión es por completo ajena al ámbito institucional y a las competencias de la Jurisdicción contencioso-administrativa, pues, como recuerda la sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2014 (recurso nº 2541/2011 ) a propósito de un litigio en el que se suscitó precisamente su pérdida sobrevenida de objeto, "según reiterada jurisprudencia, este orden jurisdiccional no está para prevenir agravios futuros o hacer declaraciones doctrinales, sino para tutelar intereses actuales, ciertos y concretos, por ser su finalidad específica restablecer el orden jurídico perturbado, no su prevención ( sentencias de 18 de octubre de 2000, recurso de casación 1786/1995 , 13 de abril de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 11/2002 , y 15 de marzo de 2012, recurso de casación 2838/2008 , esta última con cita de otras)" .

TERCERO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia; pues esta causa de inadmisión despliega con toda legitimidad su funcionalidad en los casos en que ya en un primer examen del recurso de casación se advierte con la necesaria evidencia que el mismo, tal y como se ha interpuesto y a la vista de lo que en él se plantea, en ningún caso podría prosperar.

Tampoco es obstáculo para esta inadmisión el hecho de que en su día se dictó Auto por el que se estimó el recurso de queja formulado por la misma recurrente en relación con la sentencia aquí combatida en casación. Dicho recurso de queja limitó su examen a la presentación en tiempo y forma del escrito de preparación del recurso de casación, y nada prejuzgó sobre la concurrencia de otras causas de inadmisión como la que ahora estamos aplicando.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4223/2014, interpuesto por la representación de "Hospira Productos Farmacéuticos y Hospitalarios S.L." contra el Auto de 14 de noviembre de 2013, confirmado en reposición por Auto de 23 de enero de 2014 (respecto del que se presentó una solicitud de complemento inadmitida por Auto de 7 de marzo de 2014), dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 176/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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