ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9388A
Número de Recurso1993/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leonardo presentó escrito el 10 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 6 de febrero de 2014 y la sentencia de 9 de mayo de 2014 dictados, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 688/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 14/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado el 29 de julio de 2014, la procuradora Dña. Concepción Muñiz González designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Leonardo , se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2014, se personaba en concepto de parte recurrida, en nombre y representación de Dña. Violeta .

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015, la recurrida formula alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. La recurrente no ha efectuado alegaciones.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra el auto de fecha 6 de febrero de 2014 que inadmitía los documentos aportados por la parte con la interposición del recurso de apelación y contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, ambos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14 ª), alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario de reclamación de cantidad dimanante de un proceso monitorio, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala y, que exige la debida acreditación de interés casacional.

    Previamente a resolver sobre la admisión de los recursos interpuestos, conviene poner de manifiesto que la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra un auto dictado por la Audiencia Provincial que resolvía sobre la admisión de la prueba documental que se había adjuntado con el escrito de interposición del recurso de apelación, denegándola por ser extemporánea su presentación. Frente a este auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 27 de marzo de 2014. Pues bien dicho auto es una resolución que no es susceptible de los recursos que se interponen, ya que tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal están limitados a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ), siendo por tanto una resolución irrecurrible en casación al carecer de la condición de sentencia de segunda instancia ( art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley ). Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición final decimosexta apdo. 2 ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011).

    También se interponen recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia de 9 de mayo de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14 ª) en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento inferior a 600.000 euros, debiendo por tanto acreditarse el interés casacional.

    El recurso de casación interpuesto se desarrolla en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 24.2 de la CE y del art. 1218 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la admisión de la prueba contenida en las SSTS de 24 de junio de 2010 , 27 de enero de 2014 , 11 de febrero de 2014 y 12 de marzo de 2014 , ya que según alega, si se hubiera admitido los documentos se hubiera comprobado que no era cierto que se hubiesen hecho los trabajos de dirección jurídica que se alegaban de contrario.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo y en el sin citar el motivo al amparo del cual se interpone se argumenta sobre la indebida denegación de la prueba documental a que se refiere el recurso de casación.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), ya que la cita de la infracción de los 24.2 de la CE y 1218 del CC y la cuestión que plantea sobre la indebida denegación de la prueba documental, es una cuestión procesal y en consecuencia ajena al ámbito del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala alegada.

    2. Inexistencia de interés casacional ( artículos 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC ) por lo indicado anteriormente.

    Con base en lo expuesto no es posible tomar en consideración lo expuesto por la parte en su escrito de alegaciones de fecha 24 de septiembre de 2015 en cuanto reproduce lo ya mencionado en su escrito de interposición.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra el auto de fecha 6 de febrero de 2014 y la sentencia de 9 de mayo de 2014 dictados, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación n.º 688/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 14/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR