ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9385A
Número de Recurso1780/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Novadelta Comercio de Cafés España, SAU presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014 por la Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 115/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 287/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Beatriz Celdrán Carmona se personó en nombre y representación de Novadelta Comercio de Cafés España, SAU en calidad de parte recurrente. Y el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences se personó en nombre y representación de Coffee World Franchising, S.L., Cafeteros desde 1933, S.L. y Friosevinatural, S.L. en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 20 de septiembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. Y por escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción resolutoria de contrato de colaboración, condenatoria al pago de facturas e indemnizatoria del lucro cesante. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, determinada en 1.137.707,80 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordin al 2. º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en cinco motivos , todos ellos interpuestos al amparo del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

    El primero , por infracción del art. 218.1 LEC por vicio de incongruencia en cuanto a las manifestaciones que se refieren en el fundamento de derecho tercero.

    El segundo , por infracción del art. 218. 1 y 2 LEC en relación con el art. 24 CE por error patente en el fundamento de derecho sexto, que vulnera el art. 120.3 CE .

    El tercero , por infracción del art. 218.1 LEC y art. 24 CE , por vicio de incongruencia en cuanto a las manifestaciones del fundamento de derecho sexto.

    El cuarto , por infracción del art. 217 LEC , apartado 2 y 3 en cuanto a la carga de la prueba y lo manifestado en fundamento jurídico sexto, infringiendo el art. 24 CE .

    El quinto , por infracción de los arts. 217.2 y 218.1 LEC en cuanto a la carga de la prueba y congruencia de la sentencia, respecto al fundamento jurídico décimo, infringiendo el art. 24 CE .

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por ser la cuantía superior a 600.000 euros, vía que resulta adecuada, y se desarrolló en seis motivos .

    El motivo primero , por infracción de los arts. 1088 , 1089 y 1254 del Código Civil relativo a las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y el perfeccionamiento de los contratos, infracción que se aprecia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

    El motivo segundo , por infracción del art. 1281 del Código Civil , en el fundamento jurídico octavo en relación con el sexto, relativo a los términos a tener en cuenta en la interpretación de los contratos.

    El motivo tercero , por infracción de los arts. 1281 , 1091 y 1258 de Código Civil , relativo a la interpretación y disposiciones generales de los contratos, en relación con el fundamento jurídico décimo.

    El motivo cuarto , por infracción del art. 1124 y arts. 1100 y 1101 en relación con el art. 1106 del Código Civil , referentes a las causas de resolución de los contratos y a la indemnización de daños y perjuicios, según afirmaciones vertidas en los fundamentos jurídicos tercero, sexto y décimo primero.

    El motivo quinto , por infracción de la teoría de los actos propios, con vulneración del art. 7.1 del Código Civil , que se da en los fundamentos jurídicos cuarto, sexto y décimo.

    El motivo sexto , por infracción del art. 394 LEC , en lo que a la imposición de costas se refiere, según lo manifestado en el fundamento de derecho décimo segundo.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- El recurso incurre en defectuosa técnica casacional pues la recurrente da una significación y alcance incorrectos al principio de congruencia y al ajuste de la sentencia a las alegaciones de las partes que dicho principio supone. Esto es, se denuncia como vicio de incongruencia infracciones ajenas a su definición legal y doctrinal.

    Así la STS de 10 de diciembre de 2013, rec. 2371/2011 , razona que « las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa». Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008 , de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).».

    Pues bien y como establece esta Sala en sentencia núm. 690/2014, de 9 diciembre , «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ) », y no entre el petitum y la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que conduce a la inadmisión del primer motivo del recurso en el que se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia entre el apartado primero del petitum de la demanda y el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

    B.- El recurso incurre en defectuosa técnica casacional cuando al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 218. 1 y 2 LEC , en relación con el art. 24 CE , por error patente (motivo segundo) y vicio de incongruencia (motivo tercero) en relación con el fundamento de derecho sexto de la sentencia, pues en estos motivos la invocación de la infracción del principio de congruencia, no aparece debidamente justificada, tanto más cuando se están planteando cuestiones atinentes a la valoración de la prueba practicada o a la valoración jurídica de las pretensiones esgrimidas en la demanda.

    Así el segundo motivo del recurso lo sustenta el recurrente en la diferente interpretación de la sentencia de apelación sobre el objeto del contrato de colaboración que vinculaba a las partes, habiendo entendido ésta, a diferencia del criterio que sostuvo el Juez de Instancia, que el lote personalizado comprendía tan solo el café y no otros productos como azúcar, sacarina y otros. Y residencia el error de la sentencia de segunda instancia en que, a pesar de sostener que la obligación de consumo de la demandada lo era tan solo de café, elemento a considerar para determinar si hubo o no incumplimiento, se remite a los consumos fijados en la sentencia de primera instancia en el que se incluye la adquisición de todos los productos y no, tan solo, el café. Alega que de haberse tenido en cuenta los datos correctos, la sentencia podría haber sido estimatoria de la demanda. Dados los términos en los que ha sido planteado el recurso se aprecia que, en verdad, lo que con él se recurre es la valoración de la prueba practicada por la sentencia de segunda instancia, que solo es atacable al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC , motivo éste que no ha sido articulado.

    Como regla general, en nuestro sistema procesal civil, no se permite la revisión de la prueba practicada en la instancia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin perjuicio de lo cual, es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, RC 1918/2007 , y 263/2012, de 25 de abril, RC 984/2009 -.

    En el presente supuesto, si el hecho de no haber articulado adecuadamente el recurso es suficiente para su inadmisión, en ella abunda la valoración de todos los elementos relevantes que fundamentaron la desestimación de la pretensión, tales como que los datos contenidos en la sentencia de instancia (folio 1253) y sobre los que ahora se sustenta el error, también fueron reconocidos por la recurrente(folio 1309) en cuanto a los datos de los años 2004 y 2005, y que «Por otra parte debe tenerse presente que las anualidades de incumplimiento fueron las dos primeras en toda la extensión temporal del contrato y que la demandante lo ha consentido durante varios años sin hacer reclamación ninguna, con lo que debía entenderse que conforme a los principios de la buena fe, que contempla nuestro código civil en su artículo 7 , no debería venir ahora a reclamar algo que no le interesó cuando los consumos subieron a cotas significativas sobre los mínimos fijados».

    Las precedentes consideraciones son extensibles al motivo tercero del recurso en el que se denuncia el vicio de incongruencia en el párrafo cuarto del fundamento jurídico sexto, por error patente del juzgador, al desprender de importancia el hecho del incumplimiento de los consumos por la codemandada, siendo que éstos, contrariamente a ello, son vitales a los efectos de determinar la indemnización. Con ello, lo que se denuncia es la disconformidad con la valoración jurídica que el tribunal de apelación realiza de las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda. Dice así el pronunciamiento cuestionado: « Por lo demás, la cuestión deviene intrascendente desde el punto de vista en que en el suplico del recurso se insta la estimación integra la demanda, y en esta nada se pide respeto a la consecuencia del incumplimiento del contrato en este punto; el suplico de la demanda se limita el solicitar la condena de la demandada la cantidad de 621.011,78 € en concepto de indemnización por lucro cesante como consecuencia de la interrupción del consumo antes del plazo pactado, y del producto estockado, y a la condena de la cantidad que resulte durante la tramitación de éste procedimiento como abonada indebidamente por la actora en concepto de exclusividad por aperturas y publicidad ».

    De la lectura del párrafo cuestionado no se atisba vicio de incongruencia, tanto porque dicho argumento no se articula en la sentencia recurrida como ratio decidendi de la inadmisión de la pretensión pues expresa " Por lo demás, la cuestión deviene intrascendente", como porque , en todo caso, acertadamente o no, la sentencia ha resuelto congruentemente el recurso planteado sin alterar la causa petendi [causa de pedir] ni las pretensiones formuladas por las partes.

    C.- El recurso incurre en defectuosa técnica casacional cuando al amparo del art. 469.1.2º LEC y denuncia de infracción del art. 217 apartado 2 y 3 LEC , en relación con el fundamento de derecho sexto de la sentencia (que amplia en el desarrollo del motivo al noveno y duodécimo), se sostiene que el juzgador no ha valorado la prueba practicada en el procedimiento.

    Confunde el recurrente la carga de la prueba (art. 217) con la valoración de la prueba, acumulando así cuestiones heterogéneas y hasta incompatibles, que muestra con claridad lo que en el recurso extraordinario por infracción procesal se ha pretendido: la reconsideración completa por el Tribunal Supremo de todo el material, tanto fáctico como jurídico, de la sentencia recurrida, y no la denuncia de concretas infracciones legales de carácter procesal que tengan encaje en el estrecho cauce articulado del art. 469.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Como rezuma de la redacción de este motivo del recurso, la disconformidad del recurrente lo es "con el hecho de que el juzgador ha considerado erróneamente que la actora/recurrente ha basado sus afirmaciones en datos no probados, sin tener en cuenta que ha cumplido con los preceptos legales aplicables" (página 15 del recurso)y que "así las cosas (...) tiene validez el motivo del recurso mediante el que se combate la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, siempre y cuando se demuestra que ésta es arbitraria, ilógico, absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva o invalida por vulnerar un derecho fundamental" (página 16 del recurso).

    De lo expuesto se colige que el recurrente, en puridad, no articula la infracción del art. 217 de la LEC , norma reguladora de la distribución de la carga de la prueba y cuya idoneidad se limita a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria ( SSTS 22-2-91 , 20-11-91 , 29-2-92 , 23-3-93 , 15-5-95 , 23-12-96 , 22-2-97 , 17-6-98 , 15-2-99 , 4-10-99 y 30-10- 99), por lo que procede inadmitirlo porque si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , lo que se pretende por el recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 26 de septiembre de 2008 , 12 de junio de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006 , entre otras).

    D.- Respecto al motivo quinto del recurso, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 217.2 y 218.1 LEC en cuanto a la carga de la prueba y congruencia de la sentencia, por lo establecido en el fundamento jurídico décimo, infringiendo el art. 24 CE , hemos de reiterar lo expuesto en el análisis del motivo anterior, dándolo por reproducido en cuanto a la infracción del art. 217 LEC en tanto que la sentencia consideró probado el cumplimiento de la obligación publicitaria asumida por la codemandada por la valoración de la declaración de un franquiciado, prueba que conforme a reglas de la sana critica podrá considerarse suficiente o no, pero que no es atacable por la vía articulada por el recurrente.

    En cuanto a la infracción del art. 218.1 LEC , se invoca por el recurrente la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia de segunda instancia. Alega, en síntesis, que se ha omitido el pronunciamiento sobre las cantidades percibidas por el plan de publicidad y, sobre todo, sobre las que fueron objeto de demanda reconvencional, en las que se incluyeron las no pagadas en los años 2008, 2009 y 2010. Finaliza la exposición de tal motivo indicando que " existe incongruencia manifiesta por cuanto en la sentencia se obvia lo que se pide por esta parte, y realmente es el objeto del recurso, al no entrar a valorar ni decir nada sobre las cantidades reclamadas por el incumplimiento que ha sido reconocido ya en la primera instancia".

    Nuevamente, los términos en los que se plantea el motivo del recurso imponen su inadmisión. Es doctrina reiterada de esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ). En el presente caso, si bien el recurrente presentó escrito de aclaración de sentencia, lo fue por otros motivos diferentes a los que sustentan el vicio de incongruencia.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, tampoco puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. El supuesto de hecho sobre el que se debe proyectar el recurso de casación no es el que pueda haber reconstruido, interesadamente o no, la parte recurrente, sino el que se declaró probado en la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba que se practicaron en el proceso.

    Dicho esto procede inadmitir todos aquellos motivos que se estructuran sobre una disección parcial y sesgada de los hechos que se declararon probados en la instancia. En dicha categoría se comprende la infracción de los arts. 1088 , 1089 y 1254 del Código Civil que se articula en el motivo primero del recurso y en el que se insiste en la legitimación pasiva de la mercantil Friosevinatural, S.L. por considerar que existió un contrato tácito entre Novadelta, S.L. y Friosevinatural, S.L. desde el momento en que, se produce un suministro continuado desde enero de 2004 a julio de 2010, relación contractual que es negada en la instancia. En consecuencia, si no hay contrato según hechos declarados probados que han de permanecer incólumes en casación, no puede haber infracción de las normas reguladoras de los contratos que se invocan en el recurso.

    En el motivo cuarto del recurso, se invoca la infracción de los arts. 1124 , 1100 , 1101 en relación con el art. 1106 del Código Civil , por entender que el incumplimiento de la obligación de consumo mínimo anual ha existido y ha sido acreditado en el procedimiento, lo que evidencia que el recurrente sustenta su recurso, nuevamente, en unos hechos que no han sido declarados probados contraviniendo que en el recurso de casación, se impone a los recurrentes respetar los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, sin que les pueda resultar útil el sofisma consistente en construir el recurso sobre un supuesto fáctico distinto del declarado probado, pues será procesalmente inexacto, además de inadecuado para desvirtuar la conclusión atacada - sentencias 797/2011, de 18 de noviembre , 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo , 531/2014, de 15 de octubre , entre otras muchas-. De igual forma en el motivo quinto de su recurso, por infracción de la teoría de los actos propios, no invocada en la instancia (cuestión nueva), y por cuya aplicación insiste en la condena de Friosevinatural, S.L., absuelto por falta de legitimación pasiva, y en el error patente invocado en el recurso extraordinarios por infracción procesal.

    B.- Por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.2.2º de la LEC 2000 ).

    Según afirma la sentencia de 19 noviembre 2014, Rc. 1227/2013 (reiterada, entre otras, en sentencia de 17 diciembre 2014 y 29 enero 2015, Rc. 2332/2013 ) "constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, la de 5 de mayo de 2010 [ RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc nº 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [ Rc n.º 200/2007 ]).

    En el presente caso el recurrente, en el motivo segundo de su recurso de casación, reiterando los mismos argumentos expuestos en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, invoca la infracción del art. 1281 del Código Civil . Y en el motivo tercero del recurso de casación, reiterando los mismos argumentos expuestos en el motivo quinto del recurso extraordinario, invoca la infracción de los arts. 1281 , 1091 y 1258 del Código Civil . Y en ellos, lejos de justificar que la interpretación de las cláusulas controvertidas sea manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, insiste en la cuestión valorativa de la prueba, lo que abunda en la inadmisión de ambos motivos del recurso.

    C.- Por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que se haya infringido ( Arts. 483.2.2 en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En el sexto motivo del recurso se cita como infringido un precepto de carácter procesal o adjetivo ( arts. 394. 1 LEC ), relativo a condena en costas. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares". Incluso y en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Como ya ha resuelto esa Sala, entre otros, en Auto de 11 de febrero de 2014, recurso 2162/2011 , " no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes».

    Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 , en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, lo que ni se invoca ni concurre en el presente supuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos a por la representación procesal de "Novadelta Comercio de Cafés España SAU" contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014 por la Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 115/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 287/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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