SJMer nº 1 161/2014, 9 de Julio de 2014, de Zaragoza

PonenteJUAN PABLO RINCON HERRANDO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
ECLIES:JMZ:2014:2808
Número de Recurso125/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00161/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

M66900 N.I.G. : 50297 47 1 2013 0000271

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000125 /2013 0001 G

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000125 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL DE COLOCACIONES RUIZ S.L. A, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. COLOCACIONES RUIZ, S.L., Bartolomé

Procurador/a Sr/a. CELIA CEBRIAN ORGAZ, CELIA CEBRIAN ORGAZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NUM. 161/2014

En Zaragoza, a 9 de julio de 2014

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 125/13-G, incidente de calificación de Colocaciones Ruiz SL, contra Bartolomé representado el Procurador Sra Cebrián Orgaz, siendo parte la Administración Concursal, la Concursada, con la representación de autos y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Colocaciones Ruiz SL, señalando como personas afectadas a Bartolomé .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose formulado oposición por el demandado Sr Gonzalo , con todo lo cual y tras la celebración de vista, donde se practicó prueba testifical, quedaron las actuaciones para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados". Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso de Colocaciones Ruiz SL en los artículos 164.1 , 164.2.1 165.1 de la LC , informando como personas afectadas por la calificación a Bartolomé como administrador de la concursada. Por la representación de Bartolomé se formula oposición, alegando la superación del plazo del artículo 164 1 y negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable "... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.".

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

  1. -Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

  2. -Generación o agravación del estado de insolvencia.

  3. -Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

  4. -Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . No tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...". Por el contrario, tal y como se ha señalado en sentencias como la del Juzgado Mercantil de Madrid nº 5 de 5/12/06 , las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave. Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

La presunción de culpabilidad del artículo 164.2. 1 (cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevará).

Ciertamente la norma ha exigido que la irregularidad no sea de escasa importancia, sino relevante. Al utilizar el concepto jurídico "irregularidad relevante", que no define legalmente, hay que utilizar algún criterio que otorgue seguridad jurídica y evite que cualquier error, omisión o irregularidad determine la grave consecuencia de calificar el concurso como culpable. Para hacerlo hay que...

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