SJMer nº 2 170/2014, 31 de Julio de 2014, de Zaragoza

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
ECLIES:JMZ:2014:2661
Número de Recurso523/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00170/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G. : 50297 47 1 2012 0000991

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2012 -A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TALLERES CASABLANCA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Indalecio , Maximino , Secundino

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. , ,

S E N T E N C I A NÚM. 170/2014

En Zaragoza, a 31 de julio de 2014.

Vistos por mí Dña. María Sáenz Martínez, Juez de Adscripción Territorial designada en los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los autos de juicio ordinario registrados con el número 523/2012-A, promovidos por la mercantil TALLERES CASABLANCA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA PILAR AMADOR GUALLAR, y asistida por la Letrada Dª. CARMEN ARASANZ FUMANAL, contra D. Secundino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA FERRER BARCELÓ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PABÁN ARRANZ, contra D. Maximino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. IVANA DEHESA IBARRA, y asistido por la Letrada Dª. CAROLINA MURILLO ARELLANO, y contra D. Indalecio , en situación de rebeldía procesal, todos ellos en calidad de administradores de la mercantil TALLERES TESYC, SL; sobre responsabilidad de administrador social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2012 por la antedicha representación procesal de la actora se presentó demanda en la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, y condenando solidariamente a los mismos al pago de las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIETNOS SEIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (68.306,14 euros) en concepto de principal.

  2. Los intereses de demora devengados por el impago hasta la fecha de efectivo pago de los mismos al amparo de la Ley 3/04 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles.

  3. Al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por decreto se acuerda admitir a trámite la presente demanda, ordenando dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días conteste a la demanda.

En fecha de 14 de febrero de 2013 tuvo entrada en el servicio común de notificaciones la contestación a la demanda de D. Secundino en la que termina suplicando al Jugado que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

En fecha de 14 de enero de 2014 tuvo entrada en el servicio común de notificaciones la contestación a la demanda de D. Maximino en la que además de alegar la existencia de prejudicialidad penal, termina suplicando al Jugado que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

En fecha de 8 de julio de 2013 se dictó Decreto por el se tenía por desistido del procedimiento al demandado D. Bienvenido .

CUARTO

Por diligencia de ordenación, no habiendo comparecido el demandado D. Indalecio , dentro del plazo para contestar a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la LEC , se declaró a dicha parte en situación de rebeldía procesal.

Por otra parte, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 de la LEC , y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la preceptiva audiencia previa, la cual se celebró el día 26 de febrero de 2014, compareciendo ambas partes , éstas se afirmaron y ratificaron en sus escritos iniciales , y a continuación quedaron fijados los hechos controvertidos y se interesó el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día 18 de julio de 2014, fecha señalada para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la mercantil TALLERES CASABLANCA, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA PILAR AMADOR GUALLAR, contra D. Secundino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA FERRER BARCELÓ, contra D. Maximino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. IVANA DEHESA IBARRA, y contra D. Indalecio , en situación de rebeldía procesal, todos ellos en calidad de administradores de la mercantil TALLERES TESYC, SL, las siguientes acciones:

- La acción de responsabilidad objetiva del administrador social fundamentada en los artículos 367 y 363 , 365 y 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regidos anteriormente por los artículos 104.1 y 105 LSRL .

- La acción responsabilidad subjetiva del administrador social, la ejercita de forma subsidiaria, al amparo de los artículos 225 , 236 , 237 y 241 de la LSC del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Frente a tal demanda los demandados personados han contestado sucintamente lo siguiente:

Por parte de Maximino alega en primer lugar la existencia de prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 552/2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza.

En segundo lugar, aduce que los verdaderos administradores de TESYC eran Indalecio Y Pablo . Maximino pese a ser nombrados administrador desconocía la marcha de la sociedad pues no participaba en la gestión de la misma.

Por parte de Secundino , alega que la sociedad demandante conocía la situación de insolvencia de la empresa, y que Secundino desconocía la situación de la sociedad puesto que pese a ser administrador nunca se ha ocupado de la gestión societaria.

SEGUNDO

Existencia de la deuda mercantil.

La demandante reclama el pago de determinados pedidos realizados a TESYC. La parte demandada admite la existencia de relaciones comerciales entre las mercantiles de las cuales resulta la deuda.

La cantidad adeudada y reclamada a los administradores en el presente procedimiento por su responsabilidad ha quedado determinada en atención a la documental presentada.

Como premisa, hay que señalar que las peculiaridades propias de tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma que tales acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principio de lealtad y buena fe. También en base a dichos principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin prueba tasada, debiendo atender a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ellos se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (217 LEC), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.

Las SSTS de 20 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003 reiteran que la jurisprudencia tiene declarado que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva de íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código Civil le asigna, pudiéndose tener en consideración y ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias de debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( ST de 27 de noviembre de 1.987, 23 de noviembre de 1.990, citadas por la ST de 18 de noviembre de 1.994). Hay que tener en cuenta asimismo, lo dispuesto en los artículo 326.2 º, 327 LEC que remite al Código de Comercio (artículos 31 a 33 ). El artículo 31 establece que "el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado conforme a las reglas generales de derecho". En el ámbito mercantil los modos de constitución de los contratos, así como su ejecución responderán a la propia celeridad de las transacciones y a la buena fe - artículo 57 Ccom - que justifican el escaso rigor o solemnidad den las formas de los actos afectados por las partes, que de manera usual consisten en documentos unilateralmente redactados, como son las facturas, pero no por ello carentes de valor probatorio.

La cantidad reclamada es de 68.306,14 euros adeudados por TESYC a la mercantil actora de la que son administradores los demandados. Las facturas impagadas fruto de las relaciones comerciales entre las sociedades están fechadas entre el 1 de noviembre de 2007 y 15 de marzo de 2011. En prueba de ello se han aportado facturas ( documentos 1 a 57), las cartas de propuesta de pagos aplazados que remitió TESYC a la sociedad demandante en junio de 2008 ( documentos 58 y 59 de la demanda) y el reconocimiento de deuda efectuado el 3 de junio de 2011 por TALLERES TESYC ( documento 60 de la demanda), este último si bien no es reconocido en el procedimiento por no...

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