Resolución nº SNC/DE/0010/14, de April 16, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
Número de ExpedienteSNC/DE/0010/14
TipoDE - competencia CNMC
ÁmbitoSancionadores Ley 30

SNC/DE/10/14

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

C/ Barquillo, 5

28004 Madrid - C/ Bolivia, 56

08018 Barcelona

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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A LA

EMPRESA CATENERIBAS, S.L.U. POR DENEGACIÓN DEL ACCESO A LA

BASE DE DATOS DE PUNTOS DE SUMINISTRO.

Expte. SNC/DE/10/14

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA

Presidenta

Dña. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla.

D. Josep Maria Guinart Solà.

Dña. Clotilde de la Higuera González.

D. Diego Rodríguez Rodríguez.

Secretario de la Sala

D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo

En Madrid, a 16 de abril de 2015

Visto el expediente relativo al procedimiento sancionador incoado a Cateneribas,

S.L.U. por denegación del acceso a la base de datos de puntos de suministro, la Sala de Supervisión Regulatoria acuerda lo siguiente

:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Denuncia remitida por OCSUM.

El 15 de enero de 2014 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de la Oficina de Cambios de Suministrador, S.A. (OCSUM) poniendo de manifiesto que, a solicitud de la empresa comercializadora Aayum Companyia Catalana Subministradora D´Energia, S.L., OCSUM solicitó (por varios medios) acceso a la base de datos de puntos de suministro de Cataneribas, recibiendo finalmente

(

“tras diversas gestiones realizadas desde entonces y por distintos medios”

) una contestación denegatoria, que indica que “a petición de nuestros abonados, acogiéndose al RD 1435/2002, art 7.3, nos han exigido que en ningún caso facilitemos sus datos”

.

Considerando que “ello afecta a la actividad de OCSUM y a su derecho de acceso a las bases de datos”

, OCSUM pone los hechos en conocimiento del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de la CNMC a los efectos que resulten oportunos.

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 8 OCSUM adjunta a su escrito de denuncia los siguientes documentos:

- Solicitud, de fecha 26 de noviembre de 2013, de Aayum Companyia Catalana Subministradora D´Energia, S.L. de acceso a la base de datos de puntos de suministro de -entre otras empresas distribuidoras-Cataneribas, S.L.U.

- Escrito de Cateneribas, S.L.U.,de fecha 14 de enero de 2014, por el que le manifiesta a OCSUM que “a petición de nuestros abonados, acogiéndose al RD 1435/2002, art 7.3, nos han exigido que en ningún caso facilitemos sus datos”

.

SEGUNDO.- Incoación del procedimiento sancionador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), y en el artículo 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Director de Energía de la CNMC, en ejercicio de las atribuciones de inicio e instrucción de procedimientos sancionadores, previstas en el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y en el artículo 23.f) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), acordó incoar, con fecha 6 de febrero de 2014, un procedimiento sancionador (

con la referencia SNC/DE/10/14

) contra Cateneribas,

S.L.U. por la infracción grave consistente en la presunta denegación del acceso a la base de datos de puntos de suministro, considerando el tratamiento que la normativa aplicable exige para los supuestos en que concurre una prohibición de difusión de datos por parte de los titulares de los puntos de suministro.

El Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador fue notificado a Cateneribas, S.L.U. el 18 de febrero de 2014 confiriendo a esta empresa un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones, presentación de documentos y proposición de prueba.

TERCERO.- Alegaciones de Cateneribas.

El 13 de marzo de 2014 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de Cateneribas, S.L.U., presentado por correo administrativo el 7 de marzo de 2014.

En dicho escrito, esta empresa efectúa las siguientes alegaciones:

-Que “

A los efectos del presente procedimiento, debe destacarse que, en la fecha en la que la Oficina de Cambios de Suministrador (OCSUM, en adelante) solicitó el acceso a la base de datos de puntos de suministro de esta empresa (esto es, en noviembre de 20L3), esta distribuidora contaba sólo con 46 puntos de suministro ”.

-Que “L

a obligación de las empresas distribuidoras de disponer y mantener actualizada sus bases de datos de puntos de suministro, así como de facilitar la información en

las mismas contenida

-según viene determinado reglamentariamente-, viene establecida en el Artículo 40.2, letra m) de la LSE”.

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 8 Matiza, no obstante, Catenribas que “Siendo lo anteriormente indicado la regla general contemplada en la normativa en vigor, lo cierto es que el propio RD

1435/2002 establece una excepción a la misma, a favor de los titulares de los datos que figuran en las bases de datos de puntos de suministro”.

-Que “la facultad de los consumidores de prohibir la difusión de sus datos contenidos en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, responde a la necesidad de adecuar las previsiones sobre estas bases de datos, en relación con la promoción de la competencia en el mercado de comercialización de energía eléctrica, con las previsiones correspondientes sobre protección de datos de carácter personal”.

-Que, “Establecido lo anterior, procede destacar que, en el presente caso, todos y cada uno de los clientes de esta distribuidora ejercieron su derecho de prohibir la difusión de sus datos contenidos en la base de datos de puntos de suministro, de conformidad con la facultad reconocida en el Artículo 7.3 del RD 1435/2002, circunstancia ésta que la sociedad que suscribe puso adecuadamente en conocimiento de OCSUM”.

De este modo, concluye Cateneribas que no concurre el tipo infractor previsto en el artículo 65.21 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, sobre negativa a permitir el acceso a la base de datos de puntos de suministro; subsidiariamente, considera que procede sobreseer el procedimiento por falta de culpabilidad, y, subsidiariamente, considera que procede aplicar el principio de proporcionalidad en la graduación de las sanciones.

Cateneribas adjunta a su escrito de alegaciones la siguiente documentación:

Los escritos de los 46 titulares de los puntos de suministro conectados a la red Cateneribas por los que se solicita que los datos no sean transferidos a otras empresas comercializadoras.

Correos electrónicos intercambiados entre Cateneribas y OCSUM acerca del acceso a la base de datos de puntos de suministro de Cateneribas.

Escrito de Cateneribas, de 14 de enero de 2014, por el que pone de manifiesto a OCSUM que, “a petición de nuestros abonados, acogiéndose al RD

1435/20 02, art. 7.3, nos han exigido que en ningún caso facilitemos sus datos”

.

CUARTO.- Propuesta de Resolución formulada por el Instructor.

El 3 de marzo de 2015 el Director de Energía, como instructor del Procedimiento, formuló Propuesta de Resolución, proponiendo el archivo del procedimiento.

Dicha Propuesta de Resolución fue notificada a Cateneribas el 11 de marzo de 2015. No se han recibido alegaciones de Cateneribas.

La Propuesta de Resolución fue remitida a la Secretaría del Consejo de la CNMC

por el Director de Energía junto con el resto de documentos y alegaciones que conforman el expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo SNC/DE/10/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 8 19.3 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

HECHOS PROBADOS

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se consideran HECHOS PROBADOS de este procedimiento los siguientes:

PRIMERO.- Cateneribas, S.L.U. es una empresa distribuidora que desempeña al mismo tiempo la actividad de comercialización de energía eléctrica.

Cateneribas, S.L.U. es una empresa distribuidora de energía eléctrica que aparece inscrita en el Registro Administrativo de Distribuidores del Ministerio de Industria, Energía y Turismo con el número de Registro R1-336. Asimismo, Cateneribas, S.L.U. es una empresa comercializadora de energía eléctrica que aparece publicada por la CNMC en el listado de empresas comercializadoras que se lleva conforme al artículo 46.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Esta doble condición de empresa distribuidora y comercializadora se ha venido manteniendo por Cateneribas, S.L.U. al amparo de lo establecido en el artículo 14.5 de la Ley 54/19967, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y actualmente se mantiene al amparo de la disposición transitoria cuarta de la vigente Ley 24/2013, que confiere un período de tres años a las empresas distribuidoras ya existentes que tengan menos de 100.000 clientes conectados a su red para cumplir con la obligación de separación jurídica de las actividades de distribución y comercialización.

SEGUNDO.- La totalidad de los titulares de los puntos de suministro conectados a la red de Cateneribas, S.L.U. han prohibido la difusión a otras comercializadoras de los datos relativos a sus suministros.

Cada uno de los titulares de los 46 puntos de suministro de Cateneribas, S.L.U.

ha suscrito un documento en el que, identificándose con su nombre, DNI y su código unificado de punto de suministro (CUPS), manifiesta lo siguiente (folios 30 a 75 del expediente):

“…comunico a Cateneribas slu que, en aplicación del art. 7.3 del RD 1435/2002, no quiero que mis datos sean comunicados a otras empresas comercializadoras, distribuidoras de electricidad o de cualquier otra índole, ni a ningún ente, organismo o cualquier otra administración pública.”

Se trata de un impreso formalizado por la empresa distribuidora, que aparece rellenado por los diferentes titulares de los puntos de suministro, ya se trate de las personas físicas titulares de estos puntos, ya se trate de los representantes de las personas jurídicas titulares de los mismos. Más de la mitad de estos SNC/DE/10/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 8 documentos están suscritos en julio de 2009 (fecha en que, conforme al artículo 1 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, los distribuidores debían cesar en la prestación del servicio de suministro, debiendo éste ser asumido por empresas comercializadoras).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. HABILITACIÓN COMPETENCIAL.

    De acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y con el artículo 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), corresponde al Director de Energía de la CNMC la instrucción de los procedimientos sancionadores relativos al sector energético.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, corresponde a la CNMC la imposición de las sanciones por las infracciones graves relativas a la denegación del acceso a la base de datos de puntos de suministro (infracción tipificada en el artículo 65.21), materia objeto del presente procedimiento. En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto Orgánico de la CNMC, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC la resolución de este procedimiento.

  2. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

    En materia de procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el capítulo II

    del título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de esta Ley 24/2013, el plazo para resolver y notificar este procedimiento sancionador es de dieciocho meses.

    En lo demás, el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 11 y siguientes del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

  3. SOBRE LA TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

    El artículo 65.21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tipifica –

    entre otras- como infracción grave la denegación, por parte de los distribuidores, del acceso a su base de datos de puntos de suministro:

    “El incumplimiento, por parte de los distribuidores o comercializadores, de las obligaciones de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, de permitir el acceso a la misma, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la SNC/DE/10/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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    08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 8 consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energía.”

    La obligación de las empresas distribuidoras de mantener una base de datos de puntos de suministro y de permitir el acceso a la misma está establecida en el artículo 40.2.m) de la mencionada Ley 24/2013 (

    Mantener actualizada su base de datos de puntos de suministro, y facilitar a la información de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente ”

    ), que recoge una obligación que venía establecida en el artículo 41.1.m) de la anterior Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

    En este marco legal, el artículo 7, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, recoge la obligación de los distribuidores de disponer de los medios necesarios para que los comercializadores y OCSUM puedan descargar los datos de puntos de suministro, y regula el tratamiento a dar a los supuestos de prohibición de difusión de datos:

    1. Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con la Oficina de Cambios de Suministrador, los consumidores, y los comercializadores de energía eléctrica.

      Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con lo establecido en la norma reguladora de su funcionamiento, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases.

      Las empresas distribuidoras no podrán establecer condición alguna al acceso y tratamiento de estos datos por parte de los comercializadores o de la Oficina de Cambio de Suministrador, ni exigir en ningún caso que éstos les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos, entre ellos: el Código Universal del Punto de Suministro, CIF, NIF o NIE del titular de dicho punto de suministro o número de contrato en vigor de cada punto de suministro concreto, para el cual deseen consultar la base de datos.

      Sin perjuicio del derecho de acceso a las bases de datos a través de medios telemáticos las empresas distribuidoras deberán remitir a la Oficina de Cambio de Suministrador, o a los comercializadores que lo soliciten, los datos relativos a todos y cada uno de los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona a través de un soporte físico informático que permita su inmediata y efectiva disposición y tratamiento, sin que resulte exigible, en ningún caso, que los comercializadores o la Oficina de Cambios de SNC/DE/10/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 8 Suministrador les proporcionen dato alguno como condición previa de acceso a su base de datos. La empresa distribuidora deberá remitir dicha información en el plazo máximo de quince días desde la fecha de solicitud por parte de la Oficina de Cambio de Suministrador o del comercializador.

    2. Los comercializadores inscritos en la sección correspondiente del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, así como la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, podrán acceder gratuitamente a las bases de datos de puntos de suministro de cada empresa distribuidora.

      Los comercializadores que hagan uso de la información que figura en las bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, a tenor de lo contemplado en la presente disposición y en el artículo 45.1.i de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, deberán garantizar la confidencialidad de la información contenida en las mismas.

      Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.

      No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.”

      Los hechos probados en el presente procedimiento revelan que los consumidores conectados a la red de Cateneribas han prohibido a este distribuidor la difusión de los datos que constan en la base. Si bien la información acreditativa de este hecho no había sido remitida a OCSUM oportunamente (en los términos que prevé el Real Decreto 1435/2002), sino con posterioridad a la denegación de la solicitud de acceso, no puede considerarse que se haya producido una infracción de la obligación consistente en dar acceso a la base de datos de puntos de suministro (ya que no existe en el presente caso –

      en el que media una prohibición de los consumidores- la obligación de dar ese acceso).

      De este modo, la conducta realizada no puede considerarse típica a los efectos del artículo 65.21 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, debiendo procederse al archivo del procedimiento.

      Ello se señala sin perjuicio de los procedimientos de naturaleza diferente que convenga iniciar para conocer y, en su caso, corregir la conducta desarrollada, dadas las características que tienen las prohibiciones de difusión de datos que se han aportado por Cateneribas: i) alcance absolutamente general respecto de los consumidores conectados a la red de Cateneribas, ii) impreso formalizado por la empresa distribuidora que se presenta incluso a los titulares de puntos de suministro que son personas jurídicas y iii) suscripción de la mayoría de los impresos en julio de 2009, con ocasión de la liberalización de la actividad de suministro (que implicaba que los agentes distribuidores debían cesar de Conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos de carácter personal son datos referidos a personas físicas.

      SNC/DE/10/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

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      08018 Barcelona www.cnmc.es Página 8 de 8 suministrar a los que hasta entonces eran sus clientes, pudiendo los consumidores escoger para el

      suministro

      a cualquier empresa comercializadora).

      Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, como órgano competente para resolver el presente procedimiento sancionador:

      RESUELVE

      ÚNICO.- Declarar, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de tipicidad de la conducta efectuada por Cateneribas, S.L.U., procediendo, en consecuencia, al archivo del procedimiento incoado; lo que se acuerda sin perjuicio de los procedimientos de naturaleza diferente que proceda iniciar a la vista de los hechos advertidos.

      La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta , 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

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