Resolución nº SNC/DE/0001/14, de January 8, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
Número de ExpedienteSNC/DE/0001/14
TipoDE - competencia CNMC
ÁmbitoSancionadores Ley 30

Expte. SNC/DE/0001/2014]

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RESOLUCIÓN

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

INCOADO A ENDESA ENERGÍA, S.A.U., POR LA RESCISIÓN

UNILATERAL DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GAS

NATURAL SIN HABERLO COMUNICADO PREVIAMENTE A LOS

CONSUMIDORES.

Expte. SNC/DE/0001/2014

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC

Presidenta

Dª. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla

D. Josep Maria Guinart Solà

Dª. Clotilde de la Higuera González

D. Diego Rodríguez Rodríguez

Secretario de la Sala

D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo

En Madrid, a 8 de enero de 2015

Visto el expediente relativo al procedimiento sancionador incoado a ENDESA

ENERGÍA ENERGIA, S.A.U, la Sala de Supervisión Regulatoria, acuerda lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2013 tuvo entrada en la Comisión Nacional de Energía (CNE) oficio de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGEPM) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por el que se remite el expediente informativo tramitado por la Comunidad de Madrid sobre el posible incumplimiento por parte de ENDESA ENERGÍA,

S.A.U. y otra compañía eléctrica, del procedimiento establecido reglamentariamente para proceder a la rescisión de contratos de suministro de gas en el mercado liberalizado.

Según se indica en el oficio, como resultado de las actuaciones realizadas por la Comunidad de Madrid, ésta concluye que, tras el impago del suministro:

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1) Ambas compañías tratan de comunicar al cliente que se procederá a suspender el suministro por impago mediante correo certificado remitido a la dirección de suministro. En dicho escrito, sin embargo, no se avisa sobre la rescisión del contrato además de la suspensión del suministro.

2) Ambas compañías rescinden unilateralmente los contratos de suministro aun no teniendo constancia de que el cliente hubiera recibido la comunicación de la suspensión de suministro previamente.

Según el citado oficio de la DGPEM, los hechos anteriores “podrían suponer un incumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los comercializadores de gas natural de tener constancia de la notificación, en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios, de la rescisión del contrato de suministro conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, pudiéndose considerar una infracción susceptible de sanción conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos”.

La DGPEM remite a la CNE todas las actuaciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.i de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, tercero, función undécima, con el fin de que la CNE “analice la posible incoación de los correspondientes expedientes sancionadores”. Por su parte, la DGPEM ha comunicado a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid la decisión adoptada de ejercer las competencias atribuidas dado el ámbito de actuación de las empresas, así como el traslado del expediente a la CNE.

SEGUNDO.- Mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2013 la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, dio traslado a la DGPEM de todas las actuaciones que conforman el expediente informativo tramitado por ese órgano en relación con la rescisión unilateral de los contratos de suministro de gas natural por parte de ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y otra compañía eléctrica, sin tener constancia de haberlo notificado a los usuarios.

Junto con el oficio de traslado del expediente, se adjunta la Resolución de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas, por la que se insta a ENDESA ENERGÍA, S.A.U. a adaptar sus procedimientos en relación con la rescisión de los contratos de suministro de gas en la Comunidad de Madrid.

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C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 21 Se destacan las siguientes actuaciones realizadas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid durante el periodo de información previa del expediente.

Con fecha 25 de octubre de 2012, por Acuerdo del Director General de Industria, Energía y Minas, se ordena la apertura de un periodo de información previa con el fin de poder determinar las responsabilidades que correspondan en relación con el posible incumplimiento del procedimiento reglamentariamente establecido para proceder a la rescisión de contratos de suministro de gas natural en el mercado liberalizado.

Se solicita información a ENDESA ENERGÍA, S.A.U., cuya respuesta tienen entrada en la Comunidad de Madrid con fecha 26 de diciembre de 2012. 

Se solicita información a las empresas distribuidoras GAS NATURAL

DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. y MADRILEÑA RED DE GAS (I Y II) S.A.U., cuyas respuestas tienen entrada en la Comunidad de Madrid con fechas de 13 y 18 de diciembre de 2012, respectivamente, adjuntando los listados requeridos con las solicitudes de cese de suministro formuladas por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, indicando los datos del titular, la dirección del punto de suministro, el CUPS, la fecha de la solicitud de cese y la fecha en que se atendió la solicitud de cese.

A la vista de las actuaciones practicadas, en el apartado “SEXTO” de la Resolución de 21 de marzo de 2013, se indica que, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, ENDESA ENERGÍA, S.A.U., trata de requerir a sus clientes el abono de las cantidades adeudadas, dando aviso del corte de suministro mediante el envío de correos certificados con acuse de recibo. Asimismo, dicha compañía procede a ordenar a la compañía distribuidora la suspensión de suministro aun en aquellos casos en que no tienen constancia de la recepción de esos avisos. No obstante, se argumenta que “si se pretende dar por rescindidos los contratos, tal y como acaba haciendo ENDESA ENERGIA, S.A.U. en aplicación de lo establecido en el artículo 55.2 (del Real Decreto 1434/2002) es necesario que antes de ordenar la suspensión de suministro dicho contrato esté rescindido, para lo cual es necesario habérselo comunicado al cliente, indicando la fecha a partir de la cual estaría rescindido el contrato, y tener constancia de la recepción de esa comunicación. Según comunica ENDESA ENERGÍA S.A.U. da por rescindido el contrato (contrato “de baja”) cuando se lo notifica al distribuidor”.

Y por todo ello, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid resuelve “Declarar que ENDESA ENERGÍA, S.A.U.

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C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 21 deberá adaptar sus procedimientos para rescindir los contratos de suministro de gas natural en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de manera que tenga constancia fehaciente de la comunicación de la rescisión al titular del contrato o su representante antes de comunicar a la compañía comercializadora

1 la rescisión del contrato y la solicitud de suspensión de suministro. Para ello dispone de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

TERCERO.- ENDESA ENERGÍA S.A.U. respondió al requerimiento remitido por la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid mediante escrito con entrada el 26 de diciembre de 2012, por el que adjunta un listado con las solicitudes de cese de suministro de gas natural formuladas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012; con copia de los Acuses de recibo de las notificaciones realizadas a los consumidores. Dichos avisos y acuses de recibo tienen como asunto la “Suspensión del Suministro”.

En dicho escrito ENDESA ENERGIA, S.A.U. aporta copia de 104 cartas remitidas a los respectivos consumidores, con el siguiente contenido:

AVISO DE SUSPENSION DE SUMINISTRO, Ponemos en su conocimiento la existencia de deuda a su cargo contraída con esta Empresa por el consumo de gas suministrado en las instalaciones de la dirección arriba indicada, por importe total de XXXX Euros correspondiente a las obligaciones que a continuación se detallan Referencia Fecha de factura Importe Por el presente le requerimos al pago de la citada deuda, presentando este documento en cualquiera de las entidades bancarias indicadas al pie de este escrito, habiendo de comunicarle que, si el pago no se realiza antes del día XXXXXX procederemos a suspender el suministro, acción que se llevaría a cabo a partir del día XXXXXX

Le indicamos que el pago parcial no impedirá la suspensión del suministro.

Este aviso no anula ni modifica los efectos de otro anterior que pudiera haber recibido, y quedará automáticamente sin efecto con el pago de la deuda íntegra en cualquier momento antes de la suspensión.

Del contexto del expediente y de la lectura de la Resolución se entiende que donde dice “Comercializadora” en realidad se quiere decir “Distribuidora”.

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C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 21 Asimismo, le informamos que, en caso de no formalizar el pago, este documento sirve de comunicación previa de requerimiento de pago para una posible inclusión en un REGISTRO DE MOROSOS relativo al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias a los que se refiere el artículo 28 de la ley orgánica 15/2009.

Finalmente le significamos que con el presente requerimiento y una vez finalizado el plazo voluntario de pago, queda Vd. Constituido en mora, lo que nos faculta para exigirle los intereses de la deuda, calculados al tipo legal, hasta el momento del pago

.

Resulta patente que la anterior comunicación está orientada únicamente al cobro de la deuda y, en ese contexto, contiene el aviso de corte de suministro y la advertencia de inclusión en el registro de morosos. Pero nada se dice respecto de la extinción (rescisión) de la relación contractual que mantiene el consumidor con la comercializadora, ni se le informa de la posibilidad de suscribir un contrato con otra comercializadora o de solicitar al distribuidor el paso a tarifa en los términos previstos por el articulo artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

CUARTO.- A la vista de tales antecedentes de hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en el artículo 115 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Director de Energía, con fecha 15 de enero de 2014, acordó incoar procedimiento sancionador contra ENDESA ENERGIA,

S.A.U, como persona jurídica responsable de la presunta infracción derivada del incumplimiento de las obligaciones que le competen como empresa comercializadora de gas natural que se describen en el acuerdo de incoación.

En particular, los hechos que motivaron la incoación del procedimiento son la rescisión unilateral parte de ENDESA ENERGÍA, S.A.U. de contratos de suministro de gas, entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, sin efectuar la comunicación previa a los consumidores prevista por el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. La conducta podría constituir una infracción grave establecida en el artículo 110 u) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos relativo a “el incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo”.

QUINTO.- Con fecha 30 de enero de 2014 se notificó a ENDESA ENERGÍA,

S.A.U. el acuerdo de inicio referido en el párrafo anterior, concediéndole el Expte. SNC/DE/0001/2014]

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C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 21 plazo de quince días para realizar alegaciones y aportar cuantos documentos o informaciones estimara convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de los que pretenda valerse.

SEXTO.- Con fecha 18 de febrero de 2014 tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito de ENDESA ENERGIA, S.A.U. por el que formula las siguientes alegaciones:

  1. - Argumenta, en primer lugar, la existencia de una demora de diez meses en la actuación de la Administración, desde la comunicación de la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2013 y notificada con fecha 3 de abril de 2013, hasta la incoación del presente procedimiento sancionador el 15 de enero de 2014. Considera que no ha existido ninguna actividad por parte de la CNMC en orden a realizar, cuando menos, una mínima valoración de los hechos que han sido puestos en conocimiento por la Comunidad de Madrid. Alude por ello, a la doctrina de los Juzgados y Tribunales en relación con el uso fraudulento y abusivo de las diligencias previas, citando como exponente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2008. Por ello, considera que se vulnera el artículo 74.1 de la Ley 30/1992 en la medida en que la Administración ha desatendido sus obligaciones y obvia el necesario impulso procesal, vulnerando el principio de confianza legítima.

  2. - Sostiene que la CNMC carece de competencia para la incoación del presente procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1 de la Ley 34/1998, puesto que las supuestas infracciones fueron cometidas exclusivamente en el territorio de la Comunidad de Madrid, aun cuando la propia Dirección General de Industria remita las actuaciones al Ministerio por el hecho de que “ambas compañías comercializadoras no restringen su actividad al territorio competencia de la administración de la Comunicad de Madrid”.

    Por ello, entiende que procede la nulidad de actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1 apartado b) de la Ley 30/1992.

  3. - Argumenta que el presente expediente sancionador, así como la actuación de la propia Administración, vulnera el principio de confianza legítima, dado que tras la interposición del correspondiente Recurso de Alzada con fecha 15 de abril de 2013 contra la Resolución que sirvió de base, con fecha 23 de abril de 21013 se mantuvo una reunión en la Dirección General con personal de la misma y, tras las aclaraciones recibidas por la propia Dirección en relación al cumplimiento por dicha compañía, se decidió desistir del recurso, mediante escrito en el que se señalaba “que tras las aclaraciones recibidas en relación con la citada Resolución, se entiende que esta parte viene cumpliendo con el procedimiento establecido en la misma”.

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    C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 21 Entiende que la ausencia de respuesta al dicho escrito hasta la incoación del presente procedimiento sancionador, vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Argumenta a este respecto que “la Administración, con sus acciones u omisiones ante determinadas situaciones, induce el comportamiento de los administrados que, animados por la presumible estabilidad de tales acciones y omisiones, dirigen sus actos conforme a dicha previsión”. A tal efecto, aporta los criterios doctrinales y jurisprudenciales por los que entiende vulnerado ese principio. Considera que procede la anulación de las actuaciones en virtud de lo señalado en el artículo 62.1 apartados a) y e) de la Ley 30/1992.

  4. - Argumenta en contra de la interpretación efectuada por esta Comisión sobre la normativa en materia de rescisión de contratos de suministro por impago. Interpreta que el artículo 79 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su apartado 1 d. viene referido a clientes acogidos a la tarifa de último recurso. Por ello, entiende que la referencia a las medidas de protección al consumidor recogida en el artículo 110 u) de la Ley se refiere expresamente a consumidores en situación de especial protección (TUR o bono social, en concreto). Además, el artículo 79 1 a) prevé un desarrollo reglamentario sobre las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores así como los procedimientos de denegación, suspensión o privación del mismo. Tras analizar lo dispuesto en el artículo 55 del Real Decreto 1434/2002, señala que “Endesa recogía en sus contratos (Condición General Novena, segundo párrafo) que en caso de impago por parte del cliente Endesa podrá dar lugar a la resolución del presente contrato si, trascurridos quince días naturales desde la presentación al cobro de la entidad financiera donde el cliente tenga domiciliado el pago de la factura, ésta no hubiera sido satisfecha íntegramente”.

    Manifiesta que, transcurrido ese periodo de 15 días, ENDESA ENERGÍA,

    S.A.U. comunica al cliente la rescisión y la suspensión a partir de la fecha de la rescisión de forma fehaciente, lo cual supone la acreditación del envío de la comunicación y no la recepción. Entiende que existe un error en la interpretación del artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002 y que el proceso realizado por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. en una única comunicación (de rescisión y suspensión) enviada fehacientemente, se ajusta íntegramente a los recogido por la norma y que, en ningún caso, genera perjuicios adicionales al consumidor.

    SÉPTIMO.- Con fecha 24 de septiembre de 2014, el Instructor del procedimiento dictó Propuesta de resolución sancionadora en la que considera que ENDESA ENERGIA, S.A.U., es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.u) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia de la rescisión Expte. SNC/DE/0001/2014]

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    C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 8 de 21 unilateral de contratos de suministro de gas, entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, sin efectuar la comunicación previa a los consumidores prevista por el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. El Instructor propone asimismo, la imposición a la citada empresa, de una sanción consistente en el pago de una multa de 100.000 € (cien mil euros).

    La propuesta de resolución fue notificada a ENDESA ENERGIA, S.A.U. con fecha 8 de octubre de 2014. Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2014, la citada empresa formula alegaciones sobre la propuesta, en la que se dan por reproducidas las alegaciones presentadas con fecha 18 de febrero de 2014 al Acuerdo de Incoación del expediente sancionador, al tiempo que se añade una crítica a la actuación administrativa, que considera incoherente y discriminatoria, derivada de un pretendido trato desigual respecto de otra empresa con la que se habrían practicado idénticas actuaciones a las señaladas en los primeros antecedentes de la presente resolución por parte de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

    HECHOS PROBADOS

    Único.- ENDESA ENERGÍA,

    S.A.U. ha procedido a rescindir unilateralmente contratos de suministro de gas, entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, sin efectuar la comunicación previa a los consumidores en los términos previstos por el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

    De la información obrante en el presente expediente sancionador se desprende que ENDESA ENERGÍA, S.A.U. ha procedido a rescindir unilateralmente contratos de suministro de gas, entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, sin efectuar la comunicación previa a los consumidores en los términos previstos por el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

    Las alegaciones formuladas por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. en su escrito de 18 de febrero de 2014 no desvirtúan los hechos que le son imputados, en tanto que únicamente se oponen a las consecuencias jurídicas que esta Comisión atribuye a tales hechos, al entender que de éstos no se deriva incumplimiento normativo alguno. Por su parte, en el escrito por el que se evacua el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución, de 28 de octubre de 2014, el interesado da por reproducidas las alegaciones iniciales, reiterando su argumento acerca de la incorrecta interpretación de la normativa actual en materia de rescisión de contratos de suministro por impago.

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    C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 9 de 21 Esta Comisión ha tenido muy en consideración toda la documentación aportada por los órganos de la Comunidad de Madrid a que se hace referencia en los antecedentes 2 y 3 de la presente resolución. En esa documentación quedan acreditados los términos en los que la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la citada Comunidad centró los términos el expediente informativo iniciado y que, según se desprende de los oficios de 26 de octubre de 2012

    (folios 5 y 7 del expediente sancionador), remitidos a las compañías distribuidoras MADRILEÑA RED DE GAS I, S.A.U., MADRILEÑA RED DE GAS

    II, S.A.U. y GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN, SDG, S.A.U, fueron los siguientes:

    “En relación con las condiciones reglamentariamente establecidas para proceder a la rescisión de suministro y suspensión del contrato de suministro de gas natural de los consumidores en el mercado liberalizado, tal y como se establecen en el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre

    (…) y siguiendo las instrucciones del Ilmo. Sr. Director de Industria, Energía y Minas por las que se ordena la apertura de un periodo de información previa con carácter reservado (…) se solicita a (las compañías distribuidoras de gas natural), que emitan informe en relación con el posible incumplimiento por parte de las compañías comercializadoras ENDESA ENERGÍA, S.A.U. (y otra)”

    Tal y como se ha denunciado por parte de varios ciudadanos esas compañías estarían rescindiendo unilateralmente contratos de suministro de gas natural sin notificarlo fehacientemente con una antelación mínima de seis días a los titulares del contrato.

    Por este motivo se requiere que remitan a esta Dirección General un listado con las solicitudes de cese de suministro formuladas por dichas compañías comercializadoras entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, indicando los datos del titular, la dirección del punto de suministro, el CUPS, la fecha de solicitud de cese y la fecha en que se atendió la solicitud de cese”.

    Quedan igualmente acreditados los términos en los que la Dirección de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid formuló el requerimiento de información a la propia ENDESA ENERGÍA, S.A.U. (folio 6 del expediente sancionador) redactado en términos similares a los dirigidos a las compañías distribuidoras, al que se añade la precisión siguiente:

    “Tal y como se ha denunciado por parte de varios ciudadanos esas compañías estarían rescindiendo unilateralmente contratos de suministro de gas natural sin notificarlo fehacientemente con una antelación mínima de seis días a los titulares del contrato. El motivo de las rescisiones sería el impago de suministro”

    Asimismo, queda también acreditada la información que aportaron las compañías distribuidoras de gas natural, respondiendo al requerimiento anterior (folios 254 a 2157 del expediente sancionador). Partiendo de esta Expte. SNC/DE/0001/2014]

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    C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 10 de 21 información, entre el periodo de 1 de agosto de 2012 y 1 de octubre de 2012 ENDESA ENERGÍA, S.A.U. habría dirigido un total de 6.766 solicitudes de baja/cese de suministro por causa de impago (1.562 solicitudes MADRILEÑA

    RED DE GAS y 5.204 a GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.).

    Y, sobre todo, se ha tenido en consideración la contestación que ENDESA

    ENERGIA, S.A.U. realizó al requerimiento efectuado por la Comunidad de Madrid (folios 8 a 253 del expediente sancionador). Entre esa información ENDESA ENERGIA, S.A.U. incluye datos relativos a “la fecha de recisión al usuario, la fecha de solicitud de cese a la compañía distribuidora, adjuntando copia de los justificantes de la notificación de la rescisión al del contrato” En ninguno de los justificante aportados se cumplen los requisitos del antedicho artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

    Sobre la base de los hechos acreditados, la Dirección General de Industria, Energía y Minas, llega a la siguiente conclusión (folio 2.150), que es compartida por esta Comisión en el ejercicio de su potestad sancionadora.

    si se pretende dar por rescindidos los contratos, tal y como acaba haciendo ENDESA ENERGIA, S.A.U., en aplicación de lo establecido en el artículo 55.2

    (del Real Decreto 1434/2002) es necesario que antes de ordenar la suspensión de suministro dicho contrato esté rescindido, para lo cual es necesario habérselo comunicado al cliente, indicando la fecha a partir de la cual estaría rescindido el contrato, y tener constancia de la recepción de esa comunicación.

    Según comunica ENDESA ENERGÍA S.A.U. da por rescindido el contrato

    (contrato “de baja”) cuando se lo notifica al distribuidor ”.

    Con mayor claridad aún se pronuncia el referido órgano de la Comunidad de Madrid en el oficio de 21 de marzo de 2013, (folio 3) que contiene las siguientes conclusiones del expediente informativo:

    1) Ambas compañías tratan de comunicar al cliente que se procederá a suspender el suministro por impago mediante correo certificado remitido a la dirección de suministro. En dicho escrito, sin embargo, no se avisa sobre la rescisión del contrato además de la suspensión del suministro.

    2) Ambas compañías rescinden unilateralmente los contratos de suministro aun no teniendo constancia de que el cliente hubiera recibido la comunicación de la suspensión de suministro previamente.

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    1. HABILITACION COMPETENCIAL

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 116.4 b) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, corresponde a la CNMC la imposición de las sanciones por la comisión de la infracción a que se refiere el presente procedimiento, tipificada por el artículo 110 u) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

      Dentro de la CNMC, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria la resolución del presente procedimiento sancionador, de acuerdo con el artículo 29.2 y 18 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el artículo 14 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC, previo informe de la Sala de Competencia.

    2. PROCEDIMIENTO APLICABLE

      El procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 11 y siguientes del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    3. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

      Los hechos que se consideran probados y que consisten en la rescisión unilateral de contratos de suministro de gas, entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, sin efectuar la comunicación previa a los consumidores en los términos previstos por el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, suponen un incumplimiento tipificado por el artículo 110 u) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que considera infracción grave “el incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

      La obligación que se considera incumplida se encuentra, como ya se ha dicho, contenida en el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que establece lo siguiente:

  5. Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador, el comercializador deberá comunicar tal circunstancia a la empresa distribuidora y al consumidor con un período mínimo de antelación de seis días hábiles.

    En dicha notificación, enviada al consumidor y a la empresa distribuidora, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de suministro con otro Expte. SNC/DE/0001/2014]

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    C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid

    C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 12 de 21 comercializador, o solicite a la empresa distribuidora el paso a tarifa, el distribuidor procederá a la suspensión del suministro una vez concluido el período establecido.

    La notificación se deberá efectuar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación.

    La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si llegada la fecha de rescisión del contrato el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador.

    Se considera aplicable el tipo legal contenido en el artículo 110 u) de la Ley 34/1998, por cuanto la finalidad de la obligación de comunicación fehaciente de la rescisión unilateral de los contratos, que habría sido incumplida por la empresa, no es otra que la protección de los derechos de los consumidores.

    La notificación previa de la rescisión al consumidor y la constancia de su recepción, más allá de la cumplimentación de una mera formalidad, constituye la única manera en la que aquél puede conocer que va a quedarse sin contrato y que, si en el plazo de seis días no actúa, bien suscribiendo un nuevo contrato con otro comercializador o bien solicitando al distribuidor el paso a la TUR, modalidad vigente al tiempo de los hechos, (con independencia de la liquidación de la deuda contraída), le puede ser suspendido el suministro.

    Se trata por tanto de una formalidad establecida en garantía del consumidor y directamente relacionada con el derecho al suministro, cuyo incumplimiento es merecedor de la calificación de “infracción grave”.

    1. CULPABILIDAD DE ENDESA ENERGÍA, S.A.U. EN LA COMISIÓN DE LA

      INFRACCIÓN Y AUSENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.

      1. Consideraciones generales:

        Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable.

        La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es reconocida por la Jurisprudencia y se desprende igualmente del artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.

        Este precepto debe ser necesariamente interpretado a la luz de la doctrina jurisprudencial, según la cual “la acción u omisión calificada de infracción Expte. SNC/DE/0001/2014]

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        C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 13 de 21 administrativa ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable” (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1991, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 12 de mayo de 1992, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, y 23 de febrero de 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª).

        En todo caso, el elemento subjetivo que la culpabilidad supone se refiere a la acción en que la infracción consiste y no a la vulneración de la norma, tal y como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 enero 1991 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), en su Fundamento de derecho 4, indica:

        Por último en cuanto a la alegada ausencia de intencionalidad de incumplir las disposiciones legales, referidas en la resolución sancionadora, y a la necesidad del dolo o culpa como elemento de la infracción administrativa, debe señalarse, que, sin negar este elemento, no puede afirmarse que el dolo o la culpa deban entenderse como acto de voluntad directamente referido a la vulneración de la norma que define el tipo de falta, sino que con lo que debe relacionarse dicha voluntad, como elemento del dolo o culpa, es con la conducta y el resultado de ella que dicha norma contempla como supuesto del tipo de falta.

        No es que se quiera vulnerar la norma, sino que se quiera realizar el acto que la norma prohíbe.”

      2. Examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso:

        En el caso que nos ocupa, no se aprecia que ENDESA ENERGIA, S.A.U.

        infractora haya actuado de manera dolosa en la comisión de los hechos. Se trataría de una actuación negligente que, por ser inexcusable –dado el papel que la Ley atribuye a las empresas comercializadora en la actividad de suministro de gas natural- merece el reproche sancionador que se articula en la presente resolución.

    2. CONSIDERACION DE LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR

      ENDESA ENERGIA, S.A.U.

      Esta Comisión considera que no deben ser acogidas las alegaciones efectuadas por ENDESA ENERGIA, S.A. en su escrito de 18 de febrero de 2014, que se dan por reproducidas en el escrito de 28 de octubre de 2014, por los motivos que a continuación se indican:

      En cuanto a la denuncia acerca de la demora en la actuación de la Administración desde la comunicación de la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de marzo de 2013 y notificada con fecha 3 de abril de 2013, hasta la incoación del presente procedimiento sancionador Expte. SNC/DE/0001/2014]

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      C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 14 de 21 el 15 de enero de 2014, ésta carece de efecto alguno en el presente procedimiento sancionador. La Administración tiene potestad para, dentro del plazo de prescripción de la acción (en el presente supuesto es dos años desde la comisión de la infracción), iniciar las actuaciones que correspondan (en esos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2002). La demora entre la finalización del procedimiento por parte del órgano competente de la Comunidad de Madrid, que es quien da la noticia de los hechos, y el inicio de las actuaciones por parte de esta CNMC no supone una infracción del principio de impulso procesal ni tampoco del de confianza legítima, ni ha de considerarse una utilización espuria y fraudulenta del procedimiento. En este sentido, no resulta aplicable la doctrina alegada en el escrito de ENDESA ENERGIA, S.A.U, puesto que esta doctrina se encuentra referida al trámite de las actuaciones previas del artículo 12 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, trámite éste que no ha sido realizado por esta Comisión, cuya primera actuación consistió en el acuerdo de inicio de expediente sancionador.

      En este mismo sentido, no cabe apreciar tampoco la caducidad del expediente sancionador porque no concurren los requisitos establecidos para ello. Cabe señalar que la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, contiene reglas especiales para la tramitación de los procedimientos sancionadores, entre las que se encuentra el artículo 115.2, que dispone que “El plazo máximo para resolver y notificar los expedientes sancionadores tramitados conforme al procedimiento previsto será de un año” Este plazo no ha transcurrido a la fecha en la que se dicta la presente resolución.

      Por otra parte, resulta indiscutible la competencia de esta Comisión para incoar, instruir y resolver el presente procedimiento sancionador. A este respecto, procede, en primer lugar, señalar que, atendiendo al oficio de 15 de abril de 2013 remitido a la CNE, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo asume la competencia para ejercer la potestad sancionadora sobre los hechos a que se refiere el presente expediente, justificándolo en el siguiente argumento:

      Dado que ambas compañías comercializadoras operan en más comunidades autónomas que la Comunidad Autónoma de Madrid, la Dirección General de Política Energética y Minas ha comunicado las circunstancias a esta Dirección General por si se considera oportuno ejercer las competencias recogidas en el artículo 3.2. i de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en ese caso evitar la iniciación de dos expediente sancionadores.

      (…) Con esta misma fecha se comunica a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid la decisión adoptada de ejercer las competencias Expte. SNC/DE/0001/2014]

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      C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 15 de 21 atribuidas dado el ámbito de actuación de las empresas y del traslado del expediente a esa Comisión”

      Por otra parte, el artículo 116.1 de la Ley 34/1998 invocado por ENDESA

      ENERGIA S.A.U. y que se refiere a la competencia para autorizar la actividad o para autorizar las instalaciones, no puede hacerse extensivo a una empresa comercializadora, como es el caso de ENDESA ENERGÍA, S.A.U., cuya actividad no requiere ya de autorización administrativa y que, además, no se restringe al ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid. Es más la redacción original del artículo 15.1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, establecía la competencia de la Dirección General de Política Energética y Minas para otorgar las autorizaciones de comercialización de gas natural a aquellos operadores que ejercían su actividad en todo el territorio nacional o en más de una Comunidad Autónoma, debiendo publicarse la resolución de tal procedimiento en el Boletín Oficial del Estado. A estos efectos, se señala que con fecha 29 de octubre de 2003 se publica en el BOE Resolución de 29 de septiembre de 2003 de la citada Dirección General autorizando con carácter definitivo a ENDESA ENERGIA S.A. Unipersonal a ejercer la actividad de comercialización de gas natural en todo el territorio nacional.

      Por otro lado, ENDESA ENERGIA, S.A.U. reconoce que los hechos que han motivado el presente procedimiento sancionador, obedecen a su procedimiento de comunicación de todos los procesos de rescisión con suspensión de suministro.

      En línea con lo anterior, debe tenerse en consideración que la infracción que se entiende cometida se refiere al incumplimiento de medidas de protección al consumidor y, por ello, de afectación general. El Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas, introdujo diversas medidas de protección al consumidor, y entre ellas un nuevo tipo infractor (el artículo 110.u) relativo al incumplimiento de las citadas medidas de protección al consumidor, confiriendo específicamente a la extinta CNE (actualmente CNMC), la competencia para la imposición de las correspondientes sanciones por las conductas que se encuentren subsumidas en el referido tipo infractor.

      En tercer lugar, no procede acoger los motivos de nulidad invocados por ENDESA ENERGÍA, S.A.U argumentando una pretendida infracción al principio de confianza legítima, como consecuencia de la interposición de un recurso de alzada contra la Resolución dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid y la posterior retirada del mismo. Confianza legítima que, en todo caso y según el razonamiento de ENDESA, sería achacable exclusivamente a la actuación de la Comunidad de Madrid, pero que cabe presumir razonadamente que no existe o, al menos, no Expte. SNC/DE/0001/2014]

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      C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 16 de 21 es susceptible de producir el efecto pretendido por la interesada, atendiendo al contenido de la Resolución de 21 de marzo de 2013 y a que los propios órganos de la Administración autonómica remitieron las actuaciones al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a efectos del ejercicio de su potestad sancionadora.

      En cuarto lugar, se debe discrepar con la consideración mantenida por ENDESA ENERGIA, S.A.U. en su escrito de alegaciones, en el que entiende que las medias de protección al consumidor vienen referidas exclusivamente a los consumidores vulnerables, específicamente a los sujetos a la TUR o a los beneficiarios del bono social. El Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, no establece tal distinción, ni tampoco lo hace la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, que es traspuesta por el referido Real Decreto-Ley.

      Antes al contrario, la Directiva persigue garantizar la protección a todos los consumidores, diferenciándola de la protección de los clientes vulnerables

      (considerandos 33, 48 y artículo 3.3).

      Asimismo, entre los objetivos generales atribuidos a la Comisión Nacional de Energía y actualmente a la CNMC, por el Apartado Sexto de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que continua vigente, contempla el de contribuir a garantizar la protección de los consumidores de energía, en general y “especialmente” (pero no exclusivamente) los clientes vulnerables.

      A las anteriores alegaciones añade ENDESA ENERGIA, S.A.U. en su escrito de 28 de octubre de 2014 una errónea consideración acerca de la falta de competencia material de esta Comisión sobre el tipo infractor señalado, al sostener que el texto de la Ley 3/2013, de 4 de junio, no incluye entre sus funciones las referidas a protección de los consumidores por ser éstas competencia de las Comunidades Autónomas. Señala, asimismo, que la propia CNMC reconoce en su página web que no tiene entre sus competencias la defensa directa de los consumidores y usuarios. Frente a tales alegaciones, y partiendo de la competencia atribuida expresamente a la CNMC por la Ley 34/1998 para conocer de este tipo de conductas, procede señalar que el hecho de que el ámbito de actuación de esta CNMC en materia de defensa de la competencia sea la protección de los intereses generales, no impide que en el ejercicio de la supervisión regulatoria, esta Comisión deba de asumir todo el elenco de funciones que le han sido expresamente atribuidas.

      A todas las anteriores alegaciones, ENDESA ENERGIA, S.A.U. une en su escrito de 28 de octubre de 2014 las relativas a un pretendido trato discriminatorio que evidencia, a su entender, la incoherencia en el actuar de la Administración. Se refiere a la existencia de otra empresa a la que según lo Expte. SNC/DE/0001/2014]

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      C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 17 de 21 relatado en los primeros antecedentes de la presente resolución se le habría atribuido por parte de los órganos de la Comunidad de Madrid la misma conducta que dio lugar a la que ahora motiva la presente resolución a ENDESA

      ENERGÍA, S.A.U. Entiende que “la actuación diferenciada ante dos idénticos hechos plantea una duda más que razonable en la objetividad e imparcialidad respecto de la incoación del actual expediente administrativo”. Y lo argumenta en que: “a) se expone y justifica en reiteradas ocasiones por parte de la Administración que tanto la CAM como el Ministerio han considerado que la actuación de dos compañías es idéntica”, pese a lo cual, “b) sólo se actúa contra mi representada”, y concluye que “c) no se motiva en ningún momento la actuación a todas luces objetiva y parcial, apartándose de los principios básicos de actuación administrativa. Para sostener tales afirmaciones se basa ENDESA

      ENERGIA, S.A.U, en que los hechos probados de la propuesta no recogen la existencia de remisión de dos expedientes por idénticas conductas, por lo que entiende que procede la nulidad las actuaciones al amparo de lo dispuesto en los artículos 16.1 a) y e) (entendemos que quiere decir 62.1) de la Ley 30/1992.

      Es decir, ENDESA ENERGÍA, S.A.U. afirma que ha existido un trato desigual a dos sujetos respecto de hechos que considera que son iguales, invocando la infracción del principio de no discriminación del artículo 14 de la Constitución.

      Esta alegación, que debería ser rechazada a limine por el consolidado principio constitucional que sostiene que no es posible invocar igualdad en la ilegalidad, debe ser necesariamente rebatida a fin de poner en evidencia el patente error, de hecho y de derecho, en que incurre ENDESA ENERGÍA, S.A.U. al imputar a esta Comisión todas las aludidas infracciones.

      A este respecto, cabe señalar que el hecho de que los antecedentes de hecho de los que trae causa una actuación administrativa de naturaleza sancionadora, como es la que nos ocupa, sean “comunes” para dos empresas distintas, -en la medida en que en ambos casos la presunta “notitia criminis” le ha sido trasladada a la CNMC en un mismo oficio de la DGPEyM, que remite, a su vez, el expediente informativo tramitado por la Comunidad de Madrid también sobre ambas- no significa que exista una obligación de mantener informada a cada una de las empresas afectadas acerca de las decisiones y de las vicisitudes procedimentales de la empresa contraria. Por consiguiente, no cabe observar ninguna infracción en la actuación del órgano instructor del presente procedimiento en la medida en que, ni el artículo 31 de la Ley 30/1992 ni tampoco el artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, confieren a ENDESA ENDERGIA, S.A.U. un status especial respecto de las actuaciones

      (sancionadoras o cualesquiera otras) que se hubieran podido realizar frente a otra compañía.

      Expte. SNC/DE/0001/2014]

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      C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid

      C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 18 de 21 Pero, en todo caso, se hace necesario poner de manifiesto que, en estricto cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 37.1 m) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, que obliga a la CNMC a hacer pública la incoación de los procedimientos sancionadores, consta en la página web de esta Comisión

      (www.cnmc.es) la incoación en la misma fecha, 15 de enero de 2014, de dos procedimientos sancionadores con números correlativos de procedimiento, a dos empresa distintas -las dos afectadas por el expediente informativo de la Comunidad de Madrid- por la misma infracción administrativa (“Art.110.u LSH -Incumplimiento de mantenimiento de un servicio de atención a consumidores/Incumplimiento medidas de protección al consumidor”).

      Finalmente, por lo que respecta a la interpretación que debe darse al requisito formal contenido en el apartado 2 del artículo 55 del Real Decreto 1434/2002, y a la adecuación a la citada previsión de la comunicación remitida por ENDESA

      ENERGÍA, S.A.U. cabe señalar lo siguiente:

      El artículo 55.2 contiene la siguiente previsión:

      Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador, el comercializador deberá comunicar tal circunstancia a la empresa distribuidora y al consumidor con un período mínimo de antelación de seis días hábiles.

      En dicha notificación, enviada al consumidor y a la empresa distribuidora, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de suministro con otro comercializador, o solicite a la empresa distribuidora el paso a tarifa, el distribuidor procederá a la suspensión del suministro una vez concluido el período establecido”.

      Resulta acreditado en el presente procedimiento que las comunicaciones remitidas por ENDESA ENERGÍA, S.A.U. a los consumidores, cuyos contratos eran posteriormente rescindidos, únicamente están orientadas al cobro de la deuda pendiente, pero no se pone en conocimiento de los consumidores ni la rescisión de los contratos ni las consecuencias que ello puede llevar aparejado en el caso de que no dispongan de otro contrato o soliciten el paso a tarifa.

      Es necesario diferenciar entre las causas de rescisión de los contratos -que ENDESA ENERGÍA, S.A.U. incluye entre las condiciones generales de sus contratos de suministro, tal y como argumenta en su escrito de alegaciones- y el ejercicio de esa facultad rescisoria cuyas exigencias, en caso del suministro de gas natural, vienen específicamente señaladas en el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002. Esta Comisión no discute que puedan existir motivos para la rescisión del contrato (los contractualmente asumidos por las partes) sino que, concurriendo esos motivos, la rescisión que supone la finalización de la relación contractual entre las partes, haya de hacerse con todas las formalidades adecuadas. Y tratándose de un sector como es el del suministro de gas natural, en el que la normativa contempla específicos requisitos, resulta Expte. SNC/DE/0001/2014]

      C/ Alcalá, 47 – 28014 Madrid

      C/ Barquillo, 5 - 28014 Madrid

      C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 19 de 21 claro que éstos no pueden ceder ante una previsión contractual que no los contempla.

      Por otra parte, tratándose el suministro de gas natural de una actividad de interés económico general, en el que las empresas comercializadoras están obligadas a garantizar la protección de los consumidores, no se entiende que ENDESA ENERGÍA, S.A.U. sostenga que el requisito de la fehaciencia en las comunicaciones (artículo 55.2) únicamente alcance a la remisión, pero no a su recepción por el destinatario. Esta Comisión entiende que solamente la constancia de la recepción por parte del sujeto afectado es la que puede dotar de fehaciencia a la comunicación efectuada.

    3. SANCIÓN APLICABLE A LA INFRACCIÓN COMETIDA POR ENDESA

      ENERGÍA, S.A.U.

      La sanción que lleva aparejada la comisión de una infracción grave es la imposición de una multa de hasta 6.000.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 b) de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, El artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el principio de proporcionalidad, reúne los criterios generales para la graduación de la sanción a aplicar. Por su parte, la Ley del Sector de Hidrocarburos contiene también los criterios específicos que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de imponer las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas en el sector.

      Así, el artículo 113.3 establece que “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.”

      Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 112, estas circunstancias son las siguientes:

      “Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

      1. El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

      2. La importancia del daño o deterioro causado.

      3. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.

      4. El grado de participación y el beneficio obtenido.

      5. La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.

      6. La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.”

      Expte. SNC/DE/0001/2014]

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      C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 20 de 21 Con respecto a estas circunstancias, es evidente que la conducta de ENDESA

      ENERGÍA, S.A.U. no ha implicado un peligro para la vida o salud de las personas, la seguridad de las cosas o el medio ambiente, ni consta acreditada la existencia de perjuicios en la continuidad y regularidad del suministro, ni tampoco daños o deterioros.

      Asimismo, debe tenerse en cuenta que la conducta detectada se constriñe a un período temporal concreto. Atendiendo a la información facilitada por las empresas distribuidoras y que obra en el presente expediente, los hechos revelan una práctica en las comunicaciones de ENDESA ENERGÍA S.A.U. que ha afectado a un rango de 1.000-10.000 consumidores de la comercializadora

      (sobre una base de clientes de 993.552

      2

      ), con independencia de que el resultado final de esa práctica no fuera igual en todos los supuestos. De hecho, la mayoría de las situaciones detectadas se solventaron con el pago de las facturas adeudadas, siendo el número de rescisiones muy inferior al anteriormente señalado. Es decir, los hechos que se acotan en el presente procedimiento únicamente se han proyectado sobre un porcentaje bajo de todo el volumen de gas natural comercializado por ENDESA ENERGÍA, S.A.U., lo que unido a la no concurrencia de las circunstancias del citado artículo 112, justifica que se proponga una sanción cuyo importe se sitúe en el umbral inferior de las infracciones graves, y dentro de ése, en una cuantía que no alcanza el límite superior correspondiente a las faltas leves.

      Finalmente, al abordar el presente procedimiento sancionador esta Administración no cuestiona la existencia de rescisiones unilaterales sin justa causa, sino el hecho de que éstas se hayan llevado a cabo sin las formalidades exigidas en el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002. Es por ello que, aun cuando la conducta tenga encaje en el tipo infractor relativo al incumplimiento de medidas de protección al consumidor, ésta se reconduce al incumplimiento de las obligaciones formales inherentes a tales medidas.

      Por otra parte, en cuanto al grado de intencionalidad en la comisión de la infracción, y según se ha señalado anteriormente, se trata de una actuación negligente que, por ser inexcusable –dado el papel que la Ley atribuye a las empresas comercializadora en la actividad de suministro de gas natural-merece el reproche sancionador que se articula en la presente propuesta, pero sin que ello deba conducir a los grados más elevados de la sanción.

      Atendidas las anteriores circunstancias, se sancionan los hechos con una multa de 100.000 €.

      Número de clientes a 31/10/2012. Fuente: Circular de la CNE 5/2008, de 22 de diciembre.

      Expte. SNC/DE/0001/2014]

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      C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 21 de 21 Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano competente para resolver,

      RESUELVE

  6. - Declarar que la empresa ENDESA ENERGÍA, S.A.U., es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.u) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia de la rescisión unilateral de contratos de suministro de gas, entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, sin efectuar la comunicación previa a los consumidores prevista por el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

  7. - Imponer, a la citada empresa, una sanción consistente en el pago de una multa de cien mil (100.000) euros, que deberá ser ingresada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria.

    Del incumplimiento del pago de la multa se dará traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para su cobro por vía ejecutiva, en aplicación del Reglamento General de Recaudación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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