Resolución nº SAMAD/01/15, de February 26, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
Número de ExpedienteSAMAD/01/15
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCIÓN (Expediente SAMAD/01/2015, CICLOS FORMATIVOS I)

SALA DE COMPETENCIA

PRESIDENTE

D. José María Marín Quemada

CONSEJEROS

Dª. María Ortiz Aguilar

D. Benigno Valdés Díaz

Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain

SECRETARIO

D. Tomás Suárez-Inclán González

En Madrid, a 26 de febrero de 2015.

LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado Resolución en el Expediente SAMAD/01/2015, CICLOS FORMATIVOS I, instruido por el Servicio de Defensa de la Competencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por una posible competencia desleal incardinable en el Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, único en el que esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es competente para abordar los asuntos de competencia desleal.

Ha sido Ponente el Consejero Don Benigno Valdés Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha de 26 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia de la Consejería de Economía y de Hacienda de la Comunidad de Madrid, denuncia presentada por D. [XXX] y D. [XXX] en nombre y representación de COLEGIO CAMINO REAL S.L. contra la mercantil Instituto Superior de Estudios Profesionales San Pablo CEU, sito en Madrid y gestionado por la entidad TASSICA EMERGENCY, TRAINNING & RESEARCH

con domicilio fiscal en Segovia, por un posible acto de competencia desleal incardinable en el Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

En la denuncia, la representación de COLEGIO CAMINO REAL S.L.

expone que las denunciadas

[…] tienen la autorización para impartir ciclos formativos en la Comunidad de Castilla y León y no en la Comunidad de Madrid, por lo que está impartiendo cursos sin la autorización administrativa preceptiva que exige la Comunidad de Madrid y rigiéndose además, por la normativa de la Comunidad de Castilla León. A pesar de disponer de la autorización de la Consejería de Educación de Castilla y León, en esta Institución la solicitud de matrícula se hace en modelo oficial de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, lo que podría ser constitutivo de un delito de fraude.

Y

continúa diciendo que:

[…] la citada institución [denunciada] está desarrollando una competencia desleal frente al resto de centros, ya que no cumple los requisitos ni las normas estipuladas por la Comunidad de Madrid en cuanto al plazo de matriculación, número de horas presenciales, e incluso la carencia de la autorización exigida, y con todo ello obtienen un lucro importante, ya que la mayoría de personas que se apuntan a curso en modalidad "a distancia" son adultos que trabajan y tienen responsabilidades tanto laborales como familiares que les impide acudir presencialmente a las clases, por lo que no les importa desembolsar cantidades que duplican el coste del COLEGIO

CAMINO REAL, S.L., si con ello pueden conseguir una titulación oficial muy valiosa para ellos, y con un esfuerzo mínimo o casi nulo, teniendo en cuenta además que los costes de profesorado, alquiler de aulas, mantenimiento, etc. es mayor para nuestra representada, ya que ofrece todas las clases presenciales que exige la Comunidad de Madrid, por lo que está justificado el interés legítimo de esta parte en la apertura del eventual expediente sancionador, como así exige el artículo 31, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y de Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO.- En virtud de lo expuesto, la denunciante solicita así mismo medidas cautelares consistentes en la clausura temporal del Centro de trabajo de dicha institución denunciada ubicado en la Comunidad de Madrid, C/ Julián Romea 18, así como que se inste a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a realizar una inspección a la mercantil denunciada.

TERCERO.- El día 26 de enero de 2015 el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid recibe Oficio de la Dirección de Competencia de la CNMC asignándole la instrucción de la denuncia por entender que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de Febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas, en citado Servicio era competente para el caso.

CUARTO.- El día 11 de febrero de 2015 el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, al amparo del Artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, elevó a esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

PROPUESTA de No Incoación y Archivo de las actuaciones realizadas

, por entender que no hay indicios de infracción de la citada Ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Son partes en este Expediente:

  1. La denunciante, D. [XXX] y D. [XXX] en nombre y representación de COLEGIO CAMINO REAL S.L. Se trata de un colegio concertado por la Comunidad de Madrid, homologado para la impartición de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Graduado en ESO, y que desde el curso 2011/2012 imparte además Formación Profesional.

  2. La denunciada, el INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS

    PROFESIONALES SAN PABLO CEU, sito en Madrid y gestionado por la entidad TASSICA EMERGENCY, TRAINNING & RESEARCH con domicilio fiscal en Segovia. Tiene su origen en la Sección de Formación Profesional del antiguo Colegio Universitario San Pablo, adscrito en octubre de 1995 a la Universidad Complutense de Madrid. Obtuvo la homologación como Centro de Formación Profesional Específica facultado para impartir enseñanzas profesionales superiores.

  3. Como interesada, la Dirección General de Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid.

    TERCERO.- La denunciante aporta pruebas documentales de los hechos que denuncia (programas académicos de la denunciada, condiciones de inscripción en esos programas, etcétera [Folios 6-28 del Expediente]).

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia delimita los supuestos en los que la CNMC es competente para resolver en materia de actos de competencia desleal, a saber:

    Artículo 3. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales. La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

    Es decir, únicamente los actos desleales capaces de distorsionar el normal funcionamiento de la libre competencia con afectación al interés público suponen una infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En consecuencia, únicamente en esa clase de conductas desleales tiene competencia la CNMC. En palabras del Tribunal Supremo (STS

    de 20 de junio de 2006, Recurso de Casación Nº 9174/2003, Fundamento de Derecho Décimo, énfasis añadido):

    […] Es importante subrayar, pues, que la eventual actuación de los organismos administrativos encargados de preservar la libre competencia sólo resultará pertinente si las conductas desleales de los empresarios, además de serlo […] distorsionan gravemente las condiciones de competencia en el mercado con perjuicio para el interés público

    .

    SEGUNDO.- En su Propuesta de Resolución, el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid no considera que la conducta denunciada haya distorsionado el mercado relevante hasta el punto de provocar un perjuicio para el interés público. Esta SALA DE COMPETENCIA de la CNMC

    concuerda con dicha apreciación, y en consecuencia estima que ella no es la instancia apropiada para entender del hecho denunciado, por no ser éste incardinable en el Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

    Lo anterior debe ser bien entendido. Esta SALA DE COMPETENCIA no está estimando que el hecho denunciado no constituya un acto de competencia desleal distorsionador del mecanismo competitivo. Lo que se dice es que, aún en ese caso, la distorsión que se haya podido provocar no es de magnitud suficiente para suponer un perjuicio para el interés público.

    TERCERO.- Que el hecho denunciado no sea incardinable en el Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia no implica que no pueda serlo en otras Leyes (a título de ejemplo, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal), pero en ese caso correspondería entender de la denuncia a las instancias judiciales competentes. Tal como han establecido con anterioridad, entre otros, el TGDC y esta misma Sala de Competencia de la CNMC (Expediente S-2/2007, Autobuses de Ourense y Expediente SAMAD/07/2014, Compro Oro y Plata II):

    [...] el potencial efecto económico negativo en los intereses del denunciante puede ser defendido en la Jurisdicción correspondiente...

    En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la Sesión Plenaria del día 26 de febrero de 2015, HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar la no incoación de expediente sancionador y el archivo de las actuaciones en el Expediente que nos ocupa, por cuanto la conducta examinada no es incardinable en el Artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    SEGUNDO.- Al no proceder la incoación de expediente sancionador, no ha lugar a la adopción de la medidas cautelares solicitadas, ex Art. 54 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. No obstante, se informa al denunciante que con fecha 9 de enero de 2015 se dio traslado de la denuncia a la Subdirección General de Formación Profesional de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas en Régimen Especial de la Comunidad Madrid, a los efectos que se consideren pertinentes.

    Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, y notifíquese fehacientemente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurrir en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional.

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