SJMer nº 1 104/2014, 14 de Mayo de 2014, de Zaragoza

PonenteJUAN PABLO RINCON HERRANDO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
ECLIES:JMZ:2014:2172
Número de Recurso142/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00104/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

M68330

N.I.G. : 50297 47 1 2012 0000286

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000142 /2012 0001-A

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000142 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, MARIANO VAL IBAÑEZ(ADMINISTRADOR CONCURSAL) , AEAT

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Leopoldo , Mariano

Procurador/a Sr/a. JORGE FARLETE BORAO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 104/14

En Zaragoza, a 14 de mayo de 2014

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 142/12-A, incidente de calificación de Broto y Navarro SA, contra Mariano representado por el Procurador Dª Eva María Oliveros y Leopoldo , representado por el Procurador Sr Farlete Borao, siendo parte la Administración Concursal, la Concursada y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitió informe de calificación de culpabilidad del concurso de Broto y Navarro SA, señalando como personas afectadas a Mariano y Leopoldo .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, habiéndose formulado oposición por los demandados y alegaciones por la concursada, con todo lo cual y tras haberse celebrado vista, donde no se practicó prueba por incomparecencia del Letrado de la parte que la propuso, quedaron las actuaciones para resolución solicitándose por el Letrado de la Concursada y del Sr Leopoldo , que se practique como diligencia final el requerimiento de actas de inspección tributaria a la AC y la suspensión de la vista hasta que se conozca el resultado del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza por reclamación contra Broto Inversiones SL, diligencias denegadas por auto de la misma fecha de sentencia.

TERCERO.- Por la representación del Sr Mariano se instó la suspensión del juicio al no tener tiempo material para la designación de nuevo Letrado, denegándose la petición al no contemplarse el supuesto en el artículo 188 de la LEC y conociendo la parte la renuncia de su Letrado desde al menos el 5 de mayo de 2014, tal y como hizo constar la Letrado al solicitarla. Por la Procuradora del Sr Mariano se ha formulado protesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo debe indicarse que la no comparecencia de Letrado del Sr Mariano , por renuncia de quien le asistía en modo alguno puede implicar la suspensión de la vista. Así lo tiene declarado, por ejemplo, la AP de Barcelona, en sentencias como la de 6 de marzo de 2012, sección 12 ª, "...No puede por lo expuesto invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de diligencia procesal exigible o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la propia parte. No puede pretenderse que la renuncia voluntaria de la letrada por desavenencias con su cliente sea causa de suspensión de la vista y de indefensión de la parte porque supondría dejar a su exclusivo arbitrio el devenir del proceso lo que carece de amparo legal y en concreto contraviene la regulación que determina de forma precisa, restrictiva y tasada las causas que deben concurrir para que proceda la suspensión de las vista y que se halla contenida en el artículo 188 LEC ..."

SEGUNDO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y "la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados". Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso de Broto y Navarro SA en los artículos 164.1 , 164.2. 4 , 5 y 6 y 165 de la LC , informando como personas afectadas por la calificación a Mariano como administrador de la concursada y Leopoldo , como apoderado de la concursada con amplios poderes, esto es, como verdadero administrador de hecho. Por la representación de los administradores demandados y la Concursada se formula oposición, negando la concurrencia de los presupuestos para la calificación de culpabilidad del concurso.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable "... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.".

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

  1. -Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

  2. -Generación o agravación del estado de insolvencia.

  3. -Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

  4. -Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . No tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...". Por el contrario, tal y como se ha señalado en sentencias como la del Juzgado Mercantil de Madrid nº 5 de 5/12/06 , las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave. Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos...

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