STSJ País Vasco 1745/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:3113
Número de Recurso1585/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1745/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1585/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010898

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0010898

SENTENCIA Nº: 1745/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 7 de abril de 2015, dictada en los autos 1074/2014, en proceso sobre DESPIDO y entablado por doña Estela frente a HAFRIL 91 S.L., actualmente en concurso, siendo su administrador concursal don Emilio y MAXMARA ESPAÑA S.L.U. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Dña. Estela se ha desempeñado como dependienta para MAX MARA ESPAÑA SLU tras la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción el 15-4-2014. Su salario ascendía a 1621,15 euros/mes (53,30 euros/día).

El centro de trabajo se encontraba en la Gran Vía de Bilbao, nº 40.

Segundo

Con anterioridad la actora se desempeñó para la empresa HAFRIL 91 SL desde el 1-3-2007, atendiendo un establecimiento que operaba como franquiciado por MAX MARA ESPAÑA SLU. Este establecimiento se encontraba asimismo en la Gran Vía de Bilbao, pero en otro tramo.

Cesó para esta empresa suscribiendo un documento de baja voluntaria el 8-4-2014, cuyo tenor literal se da por reproducido a este ordinal.

Tercero

MAX MARA ESPAÑA SLU y HAFRIL 91 SL vienen manteniendo diversos contenciosos a propósito de la explotación por parte de la segunda de la franquicia ofrecida por la primera. Hasta el momento del cierre de HAFRIL 91 SL, MAX MARA ESPAÑA SLU operaba en Bilbao a través de aquella firma, decidiendo gestionar su marca de forma directa.

Cuarto

En el anterior establecimiento (HAFRIL 91 SL) prestaban servicios 8 personas, de las cuales 3 pasaron a desempeñarse para MAX MARA ESPAÑA SLU en su nuevo local. Entre ellas la actora.

Quinto

MAX MARA ESPAÑA SLU aperturó su nuevo establecimiento acometiendo una inversión en el nuevo inmueble de 1.080.682,39 euros.

Sexto

La actora es cesada con reconocimiento de improcedencia el día 24-10-2014, con arreglo a una comunicación que aquí se da por reproducida. En aquel momento se le abonó una indemnización de 891,63 euros.

Séptimo

La actora no ha sido representante de sus compañeros.

Octavo

Interpuesta papeleta conciliatoria el 6-11-2014, el acto se intentó el 25-11-2014 resultando el mismo sin efecto por lo que hace a HAFRIL 91 SL y sin avenencia por lo que hace a MAX MARA ESPAÑA SLU.

Noveno

HAFRIL 91 SL se encuentra concursada recayendo la AC en D. Emilio .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Estela frente a MAX MARA ESPAÑA SLU y HAFRIL 91 SL, en autos 1074/2014, declaro improcedente el despido producido el 24- 10-2014, debiendo MAX MARA ESPAÑA SLU optar por la extinción del contrato contra el abono de una indemnización de 1026,02 euros, de la que podrá deducirse la suma de 891,63 euros ya satisfecha, o proceder a la readmisión de la actora en las mismas condiciones previas al cese, con abono de los salarios de trámite a razón de 53,30 euros, con absolución de HAFRIL 91 SL y de su AC."

TERCERO

Doña Estela formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Max Mara España, S.L.U. tambén en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 3 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 14 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 29 de septiembre de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Estela formula recurso de suplicación contra la sentencia ( y auto aclaratorio de la misma) que declara improcedente el despido que de la misma actuó la mercantil Max Mara España, S.L.U . pretendiendo una mayor cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente, por razón de que entiende que no cabe partir de la antigüedad en la relación laboral con la empresa ¿ de fecha 15 de abril de 2014 según el Juzgado- ya que considera que hubo subrogación en la posición del anterior empresario, sin extinción de tal relación laboral. Tal anterior empresario era Hafril 91, S.L., actualmente en concurso, siendo su administrador concursal don Emilio .

Hafril 91, S.L. fue la explotadora de la franquicia de Max Mara en Bilbao hasta que cerró sus tiendas. Por ello, la recurrente defiende que su antigüedad ha de ser la del día 1 de marzo de 2007, que es la que tenía en tal empresa.

El Magistrado autor de la sentencia niega que se de el fenómeno sucesorio del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) por las razones que explica al final del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida y que sucintamente son:

- -la actividad empresarial de venta de ropa no se apoya exclusivamente en la mano de obra, sino que tiene un componente patrimonial.

- -incluida la demandante, solo tres de los antiguos empleados de Hafril, 91, S.L. pasaron a integrarse como personal de Max Mara España, S.L:U. que tiene un total de once trabajadores en su establecimiento en Bilbao.

- -para abrir esa tienda y asumir directamente la venta de ropa y no vía franquicia, como antes, esta última hizo una inversión de 1.080.682,39 euros. - -Hafril 91, S.L., a pesar de los conflictos surgidos con su franquiciadora, Max Mara España, S.L.U. podía dar continuidad a su negocio por la vía de vender ropa de otras marcas.

- -el único elemento que se traslada es la explotación de la marca, pues si antes se operaba vía franquicia entre ambas, en abril de 2014 la franquiciadora asume directamente tal explotación.

La recurrente discrepa de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque el mismo y se estime aquella demanda.

Al efecto plantea un preliminar del recurso, al que siguen ocho motivos de impugnación, aunque su numeración se detiene en siete, puesto que existe un motivo que titula tercero bis. Los siete primeros se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y tienen por objeto la reforma parcial de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida. El octavo, enfocado con cita de su apartado c, se centra en alegar como infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar indebidamente dejado de aplicar en el caso.

Tal recurso es impugnado por Ma Mmara España, S.L.U. en un escrito de impugnación en el que se opone al preliminar y a todos los indicados motivos de impugnación para terminar pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

En el preliminar indicado, la recurrente anticipa lo que luego desarrollará en los ocho motivos, pretendiendo centrar la atención de la Sala, explicando lo que entiende es el contexto de los hechos, con la finalidad declarada de que "el árbol nos podría impedir ver el bosque". La parte impugnante ya ha dicho que se opone a tal preliminar. Por nuestra parte, nada tenemos que decir, salvo que nuestra atención se debe centrar en los concretos motivos impugnatorios, que pasamos a estudiar.

SEGUNDO

Reforma de los hechos probados pedida en el recurso.

  1. - Primer motivo de impugnación.

    Atañe al primer hecho probado y pretende hacer ver que el centro de trabajo de Max Mara España, S.L.U. en el local sito en la calle Gran Via 40 de Bilbao se abrió al público en el mismo mes de contratación laboral de la demandante por la misma (abril de 2014).

    Ello se evidencia por la declaración censal de actividad y del Impuesto de Actividades Empresariales (IAE) que son de fecha 19 de abril de 2014, así como por el contrato de suministro del teléfono, que recoge el mes de abril de 2014. Al efecto, la recurrente indica el contenido de los documentos que obran como documento número 7, 8 y 11 del ramo de prueba de Max Mara España, S.L.U.

    La impugnante no niega su realidad, sino que considera tal adición intrascendente para la resolución del pleito.

    Admitimos el motivo, valorando en el siguiente fundamento de derecho su trascendencia en orden a mutar el fallo recurrido, debiendo recordarse que han de constar en la sentencia todos los datos que puedan servir para resolver las pretensiones de las partes ante esta Sala o instancias superiores, vía recurso de casación, tal y como enseña la jurisprudencia. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002 ).

  2. Segundo motivo de impugnación.

    En el hecho probado segundo, la recurrente pretende añadir dos cosas: que la tienda en la que trabajaba para Hafril 91, S.L. se encontraba en la misma Calle Gran Vía, pero en el número 51 y de otro lado, que coincide en el tiempo la firma de baja voluntaria en tal...

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