SAP Guipúzcoa 173/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2015:743
Número de Recurso2209/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución173/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/005363

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0005363

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2209/2015 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 500/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR OYAGA URREA y INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a / Abokatua: RAMON PEREZ LOPEZ y SUSANA LOPEZ ALTUNA

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Carlos y Maite

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO IRUIN SANZ y IÑIGO IRUIN SANZ

S E N T E N C I A Nº 173/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 500/2012 sobre reclamación de cantidad del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián, a instancia de OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD (apelante - demandanda-interv.adhesiva), representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Rios y defendida por la Letrada Dña. Susana López Altuna, y de MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (apelante -demandada), representada por la Procuradora Dña. María Pilar Oyaga Urrea y defendida por el Letrado D. Ramón Pérez López, contra D. Jesús Carlos y Dña. Maite (apelados - demandantes), representados por la Procuradora Dña. Ainhoa Kintana Martínez y defendidos por el Letrado D. Iñigo Iruin Sanz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de febrero de 2015.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de febrero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Kintana Martínez, en nombre y representación de don Jesús Carlos y de doña Maite, contra la aseguradora "MAPFRE EMPRESA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y CONDENARLA a abonar la cantidad de 100.000 euros

, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (10 de mayo de 2012) hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 7 de septiembre de 2015.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La sentencia de instancia estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y Dª Maite contra la aseguradora MAPFRE EMPRESA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en lo sucesivo MAPFRE), ejercitando la acción directa contemplada en el art. 76 LCS y con fundamento en las normas reguladoras de la responsabilidad civil ( arts. 1.101 y 1.902 CC ) en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo D. Celestino, que trae causa de la deficiente asistencia sanitaria prestada por profesionales dependientes de su asegurada (OSAKIDETZA), en concreto, del Servicio de Urgencias del Hospital Donostia, por no haber adoptado las medidas de vigilancia, prevención y evitación de complicaciones para conjurar los factores de riesgo que presentaba éste para sufrir una broncoaspiración, que es lo que produjo la deficiencia respiratoria causante de su fallecimiento.

Frente a la citada sentencia se alzan los recursos de apelación interpuestos por la representación de MAPFRE y por la representación de OSAKIDETZA, interesando ambas la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta, y la primera de ellas la condena en costas de la parte demandante.

La representación de MAPFRE fundamenta su recurso sobre los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba. La actuación de los facultativos que atendieron a D. Celestino se ajustó a la "lex artis", sin que quepa cuestionar la actuación médico sanitaria fundándose en la evolución posterior de la misma. Se está responsabilizando al médico de la materialización de un riesgo excepcional del que no había sido previamente informado y que hubiera requerido más medios de los que se disponía en esos momentos en una previsión lógica y ponderada de la intervención llevada a cabo. 1.1.- La administración de Ketolar fue una decisión correcta. Con independencia de que no sea recomendable administrar dicho fármaco en pacientes que hubiesen ingerido anteriormente elevadas dosis de ketamina, resulta impensable que un sujeto haya consumido previamente ocho gramos de ketamina y no se manifiesta mucho antes la depresión respiratoria. Se pretende que el médico que atiende al paciente que es trasladado al hospital con muestras de una gran agitación psicomotriz deduzca que, aparte de encontrarse bajo los efectos de una gran intoxicación etílica, había también ingerido otras sustancias en elevadas dosis que, lejos de generar los síntomas habituales, provocaba los contrarios. Uno de los informes aportado por la parte demandante descarta la administración de haloperidol en casos de intoxicación etílica aguda. 1.2.- El paciente no reunía las condiciones mínimas para poder instaurar las medidas (intubación previa al inicio de la sedación y lavado gástrico o aspiración del contenido alimenticio) que en opinión de la parte demandante eran precisas para evitar que el vómito de aquél pudiera provocarle insuficiencia respiratoria y asfixia. Dichas medidas habrían producido mayores inconvenientes y daños que ventajas. 1.3.- La posición del paciente en la camilla no era un hecho que se hubiera planteado para su debate en el juicio (la única referencia se halla en la conclusión vigésimosegunda del informe pericial de la Dra. Ariadna ). En todo caso se cumplió el protocolo, colocando al paciente boca arriba y un poco incorporado. 1.4.- El paciente tras su ingreso estuvo en todo momento vigilado y atendido. Y tampoco cabe deducir esa falta de vigilancia del hecho de que no se le realizaron pruebas diagnósticas como pudiera ser un análisis de orina o un tac craneal facial.

  2. - En el presente caso no concurren circunstancias que permitan incrementar la cuantía establecida en el baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por lo que, en el supuesto de que se confirmase la sentencia de instancia, el importe indemnizatorio no habrá de superar la suma de 94.774,21 #.

  3. - Inadecuada imposición de costas. La sentencia de instancia ha acordado no imponer a su representada el abono de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS .

    La representación de OSAKIDETZA sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  4. - Error en la valoración de la prueba. La sentencia objeto de recurso no realiza una exhaustiva valoración de la prueba practicada, ya que realiza una interpretación sesgada, tanto de los informes periciales, como de la declaración de los peritos.

  5. - La sentencia impugnada infringe la doctrina asentada y pacífica del Tribunal Supremo referida a la "lex artis".

    La representación de los actores interesa la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos, con imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Planteamiento de una cuestión nueva

Como recuerda la STS de 31 de enero de 2014, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre, 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, recurso 1503 de 2007 )".

Igualmente, tiene declarado la STS de 31 de marzo de 2014, "En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se precisa, en cuanto al principio dispositivo, que es a quienes creen necesitar tutela a quienes se atribuyen las cargas de pedirla y de determinarla con suficiente precisión - además de alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela -, dado que el Tribunal no está gravado con el deber y la responsabilidad de decidir cual, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda en el caso. Ese principio aparece reflejado en el artículo 216 de la Ley, invocado en el motivo, en cuanto impone a los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

Se refleja dicho principio en varias exigencias procesales:¿

(b) En el rechazo, en los recursos de apelación y casación, de las...

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