SAP Lleida 244/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2015:623
Número de Recurso580/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución244/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 580/2014

Procedimiento ordinario núm. 483/2013

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 244/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a cuatro de junio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 483/2013, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 580/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2014 . Es apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendidoa por el letrado JORGE CAPELL NAVARRO. Son apelados Mariana y Maximo, representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendidos por el letrado Ferran Guiu Modol. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014, es la siguiente: "

FALLO

ESTIMO la demanda presentada por Mariana y Maximo ; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia:

  1. declaro la nulidad de pleno derecho de la condición predispuesta y contenida en la cláusula financiera

    3.3 "limite a la variación del tipo de interés aplicable", del contrato de préstamo hipotecario firmado por los demandantes el día 05.07.2006 con BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, relativa a la limitación de interés remuneratorio -cláusula suelo-, declarando la subsistencia del contrato de préstamo hipotecario en cuestión con excepción de la referida cláusula y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y teniendo por no puesta la cláusula en cuestión.

  2. condeno a la demandada a eliminar a su costa tal condición general del contrato del préstamo hipotecario objeto de la presente demanda, incluyendo su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

  3. condeno a la demandada a reintegración-devolución de las cantidades que se hubieran cobrado por la demandada, sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia y así mismo, deberá añadirse a dicha cantidad resultante, la que por este concepto se cobre a los actores durante la sustanciación de este proceso, por aplicación de dicha cláusula hasta la resolución definitiva del pleito.

  4. condeno a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito con los actores y que regirá en lo sucesivo.

  5. condeno a la demandada al pago de los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .

  6. condeno a la demandada al pago de las costas [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de junio de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son los motivos que hace valer la parte demandada al recurrir en apelación contra la sentencia de primera instancia, y que son, a saber: por una parte que la cláusula sí que fue negociada individualmente por lo que no es aplicable la doctrina en al que se basa la sentencia apelada; y por otra parte, que la declaración de nulidad no puede producir efecto retroactivo alguno.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

SEGUNDO

Empezando por el primero de los motivos de recurso y relativo a la alegación de que la cláusula suelo ha sido negociada individualmente con la parte actora y que por lo tanto no le es de aplicación la doctrina que recoge la sentencia de primera instancia, habrá que recordar cual es la jurisprudencia mas actual en materia del control del contenido de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados con consumidores.

Y así nos encontramos con que el TS desde su sentencia de 18 de junio de 2012 ha concretado el control de contenido de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados con consumidores, debiendo resaltar las sentencias del TS de 9 de mayo de 2013, 11 de marzo de 2014, 12 de marzo de 2014, 15 de abril de 2014, 21 de abril de 2014, 26 de mayo de 2014, 8 de septiembre de 2014, 12 de septiembre de 2014, 22 de octubre de 2014, 3 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2014, 11 de febrero de 2015, 24 de marzo de 2015, de 25 de marzo de 2015 y la mas reciente de 22 de abril de 2015.

El TS en la sentencia de 15 de abril de 2014, efectúa de forma didáctica un enfoque metodológico para determinar si una cláusula contractual no negociada individualmente con un consumidor puede ser considerada abusiva.

En el apartado segundo del fundamentado de derecho segundo de la citada sentencia, el TS nos recuerda que la normativa interna, a partir de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (actualmente artículos 80 y siguientes del TRLGCYU), y la comunitaria, a partir de la Directiva 93/13/CEE, prevén que en los contratos no negociados celebrados con consumidores, habitualmente mediante condiciones generales insertas en contratos predispuestos por el empresario o profesional, sea procedente un control de contenido, concretamente un control de abusividad, con base en criterios de justo equilibrio entre obligaciones y derechos de las partes, conforme a las exigencias de la buena fe, que difiere de los controles previstos en la contratación por negociación, que es el modelo tradicional contemplado en los textos de la codificación.

Continúa el TS exponiendo que actualmente la normativa nacional sobre esta materia constituye el desarrollo en nuestro derecho interno de las disposiciones comunitarias sobre protección de los consumidores, en concreto de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuya interpretación ha realizado el TJUE en sentencias que han determinado un importante cuerpo de doctrina jurisprudencial.

En este apartado el TS resalta la primacía del derecho comunitario en la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en varias de sus sentencias y el propio TC en sus sentencias número 145/2012, de 2 de julio de 2012 y 26/2014, de 13 de febrero de 2014 .

En el apartado tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 15 de abril de 2014, el TS nos recuerda que lo que en la Directiva comunitaria suponía un sistema de cláusula general y "lista gris", puesto que el anexo al que remite el art. 3.3 contiene «una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas», en nuestro Derecho interno ha sido transpuesto como un sistema de cláusula general y "lista negra", en cuanto que las cláusulas enunciadas en la disposición adicional primera de la Ley (actualmente, arts. 85 á 90 del TRLGCYU) son abusivas "en todo caso". Este mayor rigor en el control de las cláusulas abusivas es conforme a la Directiva, por su carácter de norma de mínimos, como se desprende del art. 8 de la misma, y ha sido afirmado por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010 (asunto C- 484/08 ).

El control de abusividad de estas cláusulas predispuestas en contratos concertados con consumidores combina la aplicación de una cláusula general (el desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe) con un listado ejemplificativo de cláusulas que han de considerarse en todo caso abusivas.

Como consecuencia de ello en el último inciso del apartado tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia comentada, el TS fija una clave interpretativa que resulta útil para decidir si una cláusula no negociada individualmente, inserta en un contrato concertado con consumidores, puede considerarse o no abusiva. Para ello nos dice que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SJMer nº 1 100/2016, 17 de Junio de 2016, de Lleida
    • España
    • 17 Junio 2016
    ...2014, que es el que habrá que tomar en consideración, por lo que ello supone una estimación solo parcial del recurso de apelación... ( SAP Lleida, 4.6.15 ) Con cierto baile de fechas, es la STS de 25 de marzo de 2015 , aquella que resuelve, -con mejor o peor fortuna-, por medio del Pleno de......
  • SJPI nº 6 100/2016, 17 de Junio de 2016, de Lleida
    • España
    • 17 Junio 2016
    ...2014, que es el que habrá que tomar en consideración, por lo que ello supone una estimación solo parcial del recurso de apelación... ( SAP Lleida, 4.6.15) Con cierto baile de fechas, es la STS de 25 de marzo de 2015, aquella que resuelve, -con mejor o peor fortuna-, por medio del Pleno del ......
  • SJPI nº 6 105/2016, 22 de Junio de 2016, de Lleida
    • España
    • 22 Junio 2016
    ...2014, que es el que habrá que tomar en consideración, por lo que ello supone una estimación solo parcial del recurso de apelación... ( SAP Lleida, 4.6.15 ) Con cierto baile de fechas, es la STS de 25 de marzo de 2015 , aquella que resuelve, -con mejor o peor fortuna-, por medio del Pleno de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR