SAP Las Palmas 223/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2015:1262
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución223/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: M.E

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000410/2014

NIG: 3501647120120000356

Resolución:Sentencia 000223/2015

Proc. origen: Pz Incidente concursal Rescisión / Impugnación actos perjudiciales para la masa activa ( Art 72 LC ) Nº proc. origen: 0000239/2012- 00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado inversur lanzarote s.l.

Apelado arbo construcciones s.l.

Apelado nuevo buganvillas arrecife s.l.u.

Apelado laberofe s.a.

Apelado construcciones clavijo s.l.

Apelado construcciones isla de lobos s.a.

Apelante CONSTRUCCIONES CLAVIJO S.L. Francisco Javier Navarro Garcia Ramos Ana Isabel Santana Grimm

Apelante Construcciones Isla de Lobos S.A. Ana Isabel Santana Grimm

Apelante INVERSUR LANZAROTE S.L. Gerardo Perez Almeida

Apelante Arbo Construcciones S.L. Gerardo Perez Almeida

Apelante Nuevo Buganvillas Arrecife S.L. Gerardo Perez Almeida

Apelante Laberofe S.A. Gerardo Perez Almeida

SENTENCIA Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS:

Doña María Elena Corral Losada (Ponente).

Don Jesús Angel Suárez Ramos.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 17 de junio de 2015,

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Incidente concursal número 239/2012, del Concurso 34/2012 de INVERSUR LANZAROTE, S.L.), ARBO CONSTRUCCIONES S.L. Y NUEVO BUNGAVILLAS ARRECOFE S.L Y LABEROFE parte apelante, representada en esta alzadapor el Procurador de los Tribunales D. GERARDO PÉREZ ALMEIDA asistido por el letrado D. JAVIER NAVARRO GARCÍA RAMOS contra CONSTRUCCIONES CLAVIJO S.L. Y CONSTRUCCIONES ISLA DE LOBOS parte apelada e impugnante representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA ISABEL SANTANA GRIM ASISTIDO por la letrada Dña. CRISTINA BECERRA ARMAS Y Dª. MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ y el Administración concursal de INVERSIONES LANZAROTE S.L.parte apelada, representada en la alzada por la Procuradora Dña. EMMA CRESPO FERRANDIZ .y defendida por la Letrada Dña. JUAN FRANCISCO GOMEZ MIRANDA, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"ESTIMO LA DEMANDA presentada a instancia de CONSTRUCCIONES CLAVIJO SL Y CONSTRUCCIONES ISLA DE LOBOS SA contra INVERSUR LANZAROTE SL, ARBO CONSTRUCCIONES SL, NUEVO BUGANVILLAS ARRECIFE SLU Y LABEROFE SA, y DECLARO que la dación en pago de la finca registral número 12.909 del registro de la propiedad de Tías verificada en la escritura otorgada ante el notario de Arrecife D. Celestino Mendizábal Gabriel de fecha 3 de diciembre de 2.008 num. 3.280 de protocolo, así como la dación en pago de las fincas registrales números 21.401,21.402, 21.403, 21.404, 21.405, 21.406,

21.439, 21.441 Y 21.442 del registro de la propiedad de Tías, verificada en la escritura otorgada ante el notario de Arrecife O. Celestino Mendizábal Gabriel el 20 de enero de 2010, numero 61 de su protocolo, cuyas descripciones constan en las notas informativas del registro de la propiedad unidas a la demanda, son perjudiciales para la masa activa del concurso de INVERSUR LANZAROTE, S.L procediendo su rescisión, DECLARANDO la rescisión por haberse celebrado en fraude de acreedores de los contratos de dación en pago reseñados en el número 1 precedente."

"CONDENO a ARBO CONSTRUCCIONES, S.L, NUEVO BUGANVILLAS ARRECIFE, S.LU y LABEROFE, S.A a reintegrar los citados inmuebles a la masa activa junto a sus frutos, teniendo los créditos a favor ARBO CONSTRUCCIONES, S.L, NUEVO BUGANVILLAS ARRECIFE, S.LU y LABEROFE, S.A originados como consecuencia de tal reintegración y constatada su existencia y veracidad en el procedimiento, la consideración de subordinados."

"ORDENANDO la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción de los actos rescindidos surta plenos efectos, y especialmente, la práctica de los anotaciones e inscripciones precisas en la hoja registral de las fincas antes reseñadas. También aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada, no habiendo lugar a imposición de costas procesales "

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 30/10/13, se recurrió en apelación por la entidad INVERSUR LANZAROTE S.L., ARBO CONSTRUCCIONES S.L. Y NUEVO BUNGAVILLAS ARRECOFE

S.L Y LABEROFE representado por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida asistido por las letradas Dª. CRISTINA BECERRA ARMAS Y Dª. MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente con el resultado que obra en autos y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los demandantes CONSTRUCCIONES CLAVIJO, S.L. Y CONSTRUCCIONES ISLA DE LOBOS, S.A contra la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda incidentan en la que se estimó totalmente una acción rescisoria de reintegración concursal ejercitada por dichos acreedores de la entidad concursada ante la pasividad de la Administración Concursal -previamente requerido por ellas para ejercitarla-, sin que se apreciaran dudas de hecho o de derecho que justificaran la no imposición de costas a las demandadas (la concursada y quienes recibieron los bienes dados en pago, también demandadas), sosteniendo que ha de aplicarse el principio de vencimiento objetivo y condenar, en consecuencia, a las demandadas al pago de las costas causadas por la demanda incidental.

SEGUNDO

La Administración Concursal se opuso a la estimación del recurso de apelación alegando que no había concurrido temeridad o mala fe de la concursada o de la Administración Concursal que justificara una imposición de costas. Las tres demandadas se opusieron a la estimación del recurso de apelación y a su vez impugnaron la sentencia.

En cuanto a la oposición a la estimación del recurso de apelación entendiendo que "en sede concursal es muy habitual no tomar en consideración en principio de vencimiento objetivo y atender, dadas las especiales circunstancias que supone el concurso, a otros criterios, como la ausencia de mala fe en la parte demandada".

Por otra parte la impugnación de la sentencia la fundan en que a su entender las actoras carecían de legitimación activa (y la sentencia de instancia había interpretado incorrectamente el artículo 71,2 de la Ley Concursal ) al entender el juez a quo que la formulación de Diligencias Preliminares por la Administración concursal, al no ser la propia acción resisoria, permitía o legitimaba a las actoras a su ejercicio transcurrido el plazo de los dos meses legalmente establecido cuando para la apelante "la legitimación subsidiaria del acreedor debe tener una interpretación restrictiva, por cuanto la misma pretende evitar la duplicidad de procedimientos ante los mismos hechos" y "prevenir la posible inactividad de la Administración Concursal facultando de forma subsidiaria al acreedor", entendiendo que la restricción de legitimación se ha hecho aún mayor, respecto a los acuerdos de refinanciación introducidos por la D.A. 4ª del Real Decreto Ley 3/2009 y por el artículo 71,6 LC introducido por la Ley 38/2011.

Entiende que las diligencias preliminares, como diligencias previas la proceso que se solicitan al órgano jurisdiccional con la finalidad de preparar el mismo, justificaban entender que por parte de la Administración Concursal no hubo dejadez ni pasividad sino una actuación previa que requiere del trámite procesal oportuno y que a entender de las demandadas "priva, en aras de la progresiva restricción explicada, al acreedor de iniciar al margen de la Administración Concursal la acción entablada que tan solo busca su interés particular".

Entiende además que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, que no se cumplieron los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción rescisoria, que al haberse ejercitado la acción del art. 1111 del CC era necesario probar el eventus damni, el consilium fraudis y el "conosicmiento que tuvo el adquirente de la intención del deudor de defraudar a sus acreedores que es lo que se llama sciencia fraudis", entendiendo el recurrente que "para entender que la insolvencia es cometida en fraude de acreedores, debe ser sobrevenida en un momento concreto, es decir, quedaría fuera de esta acción la insolvencia preexistente y conocida por el acreedor" y afirma que "el origen de la insolvencia de la concursada radica en las propias actoras, quienes vendieron a INVERSUR (vid. Documento número 5 de la contestación) una parcela que a posteriori no sirvió al fin destinado, esto es, la construcción de 100 viviendas (Vid. Documento 8 de la demanda)", siendo este hecho el que supuso de inmediato la suspensión del crédito al promotor y "por lo tanto, cuando se dicta la...

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