SAP Vizcaya 270/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2015:1643
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución270/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/014240

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0014240

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 182/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 562/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LA OPINION DE ZAMORA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER LOZANO CARBAYO

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Pedro

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: MARCOS PICORNELL ROWE

S E N T E N C I A Nº 270/2015

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidos de septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 562/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de LA OPINION DE ZAMORA S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el Letrado Sr. JAVIER LOZANO CARBAYO, contra D. Jose Pedro apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado D. MARCOS PICORNELL ROWE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Ors Simón, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra "LA OPINIÓN DE ZAMORA, S.A.", acuerdo:

PRIMERO

Declarar que ha existido intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar del demandante por parte de la demandada.

SEGUNDO

Declarar que, como consecuencia de la anterior intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar, se ha causado daño moral al actor, que se valora en la suma de 30.000 euros.

TERCERO

Condenar a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 30.000 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la LEC

CUARTO

Condenar a la demandada a publicar a su costa la parte dispositiva de la Sentencia que ponga fin a este procedimiento, en la misma sección del periódico "La Opinión-El Correo de Zamora" donde fueron publicados los datos y fotografía causantes del daño

QUINTO

Condenar a la parte demandada a retirar la fotografía del primer plano del actor y los datos personales familiares (nombre y dirección del domicilio materno) de la noticia a que se refiere esta demanda, de cuantos ejemplares de la publicación se hallaran en los archivos del periódico y a no volver a publicarlos en cualquier soporte.

SEXTO

Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 182/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 24 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de "La Opinión de Zamora S.A." la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba: 1) En primer lugar la sentencia recurrida vulnera el art. 20)1 de la C.E . al hacer un inadecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto. En primer lugar entre el derecho a la intimidad con el derecho a la información resolviendo a favor del primero y por otro el conflicto entre el derecho a la imagen y la libertad de información resolviendo a favor de la imagen. Con carácter subsidiario señalaba que la resolución vulnera el art. 9.3 de la C.E . al interpretar indebidamente las normas relativas a la indemnización. A lo largo del motivo segundo o alegación segunda señalaba la parte apelante que la sentencia hace un inadecuado juicio de ponderación constitucional entre el derecho a la intimidad y la libertad de información. En este sentido pone de manifiesto que no niega la sentencia recurrida que, la publicación de la noticia era relevante: Así, los hechos ocurren en una calle principal de Zamora, céntrica, en núcleo urbano de relevancia, hechos en que interviene un arma de fuego con motivo de una discusión familiar, ocasionando un herido, y una persona fallecida ¿suicidio del hermano-. La sentencia, expresaba, no pone en duda ni la relevancia, ni la trascendencia e interés público de la noticia, ni la veracidad de la misma, por lo que debe prevalecer la libertad de información en ese juicio de ponderación. Igualmente la resolución recurrida se decanta por la protección del derecho a la intimidad en relación a la publicación de ciertos datos personales. Sin embargo, desde el análisis de la doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional estimaba, del contexto jurisprudencial consolidado era preferente y prevalente el derecho a la información al concurrir, insistía, un carácter de relevancia pública, veracidad, y ejercicio profesional con rigor y seriedad. A lo largo de la tercera alegación, insistía en que desde las características del hecho, (en forma sucinta incidente con arma de fuego entre hermanos, uno resulta herido y otro fallecido ¿suicidio-) en un domingo, zona céntrica de Zamora, despliege de medios materiales personal sanitario, agentes, etc., así como desde la narrativa determinada en el acto de Juicio por la directora del periódico Dña Asunción, como de la periodista Dña Irene, y del conjunto de circunstancias, era de observar, se cumplen los requisitos de relevancia pública, veracidad al haber ejecido por porfesionales la información, hay un tratamiento riguroso y respetuoso para la preponderancia informativa. Concluía en este punto, la correcta información plasmada y por ende la consiguiente revocación en este punto de la sentencia. A lo largo del motivo cuarto del recurso venía en argumentar igualmente, y fundamentalmente desde el contexto jurisprudencial de la protección de la propia imagen. Señalaba igualmente que no ha existido la intromisión ilegítima que fuera denunciada, y ello insistía, desde el interes público o general de la noticia. Desde sus argumentos llegaba a la conclusión de que en la tarea de ponderación, del derecho a la intimidad y propia imagen y el derecho a comunicar libremente información veraz, no ha sido en la resolución recurrida proporcionalmente valorada. Por último mostraba su disconformidad con la indemnización determinada.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Como es visto la parte apelante significa como motivos fundamentales de revisión de la sentencia a resolver el factor de ponderación que se contrasta entre por un lado el conflicto entre el derecho a la información con el derecho a la intimidad personal y por otro lado el conflicto entre el derecho a la propia imagen y a la libertad de información.

Esta Sala indudablemente es consciente de la jurisprudencia de ponderación entre los diversos derechos constitucionales en juego. En este sentido podemos recoger la sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 264/2012 de 18 Abr. 2012, "...CUARTO.- La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad y a la propia imagen. A) El artículo 20.1.d) CE (LA LEY 2500/1978), en relación con el artículo 53.2 CE (LA LEY 2500/1978), reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)...

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