SAP Barcelona 207/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2015:8765
Número de Recurso674/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 674/2013-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1050/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 207/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1050/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Dª. Luisa, contra MAGINA SOL, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por Luisa contra MAGINA SOL S.L. y, en consecuencia, CONDENO a Magina Sol S.L. a pagar a Dª Luisa 450.759,08 # en concepto de pago del precio pendiente, que se realizará con cargo al aval bancario librado por el Banco de Sabadell ejecutable a primer requerimiento y nº de registro NUM000

, declarando cumplida la obligación de pago del precio, e impongo a la demandada el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda, que dirige contra MAGINA SOL, S.L., Luisa pretende que, en aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", se modifique tanto el contrato privado como la escritura de compraventa de fincas con pago parcial mediante ejecución de obras, otorgados por ambas partes, y se condene a la demandada a pagar la cantidad de 450.759'08#, en concepto de pago del precio pendiente, pago éste que se realizará con cargo al aval bancario ejecutable a primer requerimiento librado por Banco de Sabadell, cuya ejecución fue decretada como medida cautelar previa por auto de 26.6.2012, y que se declare con ello cumplida la obligación del pago del precio pendiente por parte de MAGINA SOL, S.L.. Subsidiariamente, solicita que se declare vencido el plazo de la obligación asumida por MAGINA SOL, en aplicación del art. 1129.1 y 3 CC, y se le condene al pago en los mismos términos.

Alega la actora para fundar sus pretensiones que en fecha 10.3.2002 ambas partes suscribieron un contrato privado de permuta sobre diversas fincas propiedad de la actora que formaban parte de una futura reparcelación aprobada por el Ayuntamiento de Pallejà el 31.5.2001. Relata que, en ejecución de aquél, otorgaron en 18.5.2007 una escritura de compraventa de fincas con pago parcial mediante ejecución de obras, mediante la cual Dª Luisa vende a MAGINA SOL 17 parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación por un precio de 965.947'21#, precio que se debía abonar en la siguiente forma: (a) 180.303'63# reconocidos como cobrados en el año 2002, (b) 334.884'5#, reconocidos como cobrados, 31.553'14 # en

27.4.2007, y el resto mediante cheque bancario entregado en el momento del otorgamiento de la propia escritura pública, y (c) 450.759'08#, con la obligación asumida por la mercantil compradora de construir dos viviendas unifamiliares sobre dos determinadas parcelas cuya titularidad ha mantenido la actora, habiéndose garantizado esta obligación con un aval bancario ejecutable a primer requerimiento librado por el Banco de Sabadell, formalizado en Barcelona a 18.5.2007, con vencimiento en 1.7.2012. Sostiene la demandante que ha tenido lugar un cambio de circunstancias que imposibilita la construcción de la viviendas acordada como pago, siendo éstas de una parte, la insolvencia de la demandada, y de otra, la compleja situación urbanística del sector que ha comportado que el Ayuntamiento no conceda por un tiempo indeterminado la licencia de obras para su construcción, no existiendo previsibilidad alguna de que tales licencias puedan llegar a obtenerse; considera la actora que ésta alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias, que imposibilita la construcción, ha comportado un desequilibrio de las contraprestaciones de ambas contratantes y un grave perjuicio para la vendedora, que determina la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Por otra parte, afirma que al acercarse la fecha de vencimiento del aval, Dª Luisa requirió a MAGINA SOL a fin de que procediera a su renovación, a lo que ésta se negó, no habiendo podido proceder a su ejecución porque MAGINA SOL había dado órdenes al Banco de que no lo liberara, por lo que su ejecución hubo de solicitarse como medida cautelar; dadas estas circunstancias, la actora considera que la demandada ha perdido el beneficio del plazo, conforme a lo dispuesto en el art. 1129.1 y 3 CC . En último término alega que la demandada ha incumplido el contrato de 10.3.2002, al no haber abonado el IBI de diversas anualidades, que ha debido ser reintegrado por la actora.

La demandada se opone a tal pretensión, en esencia por: (1) Niega tanto su situación de insolvencia como que exista una imposibilidad de que MAGINA SOL pueda construir a medio o largo plazo las viviendas pactadas. (2) Afirma que el contrato privado de permuta de 2002 fue novado por lo acordado en la escritura pública de 2007, por lo que hay que estar a lo pactado en ésta. (3) Alega que, de acuerdo con ésta, el plazo para cumplir, construyendo las viviendas, no ha empezado a correr, porque éste esta sujeto a condiciones de carácter urbanístico y administrativo, de manera que si no hay licencia de obras el plazo no empieza a correr. (4) Niega que pueda imputárrsele incumplimiento alguno, sino que si no lo ha hecho es porque es víctima del retraso del Ayuntamiento. (5) Niega que se haya opuesto a la renovación del aval, sosteniendo que ha sido la precipitada actuación de la actora la que ha impedido que se pudiera renovar, por lo que no resulta de aplicación el art. 1129.3 CC, ya que no se perdió la garantía por actos atribuibles a Magina Sol.

(6) En último término, sostiene que el cambio de circunstancias no es imputable a Magina Sol y que ésta resulta más perjudicada que la propia actora por el mismo, comportándole el cambio de la forma de pago un importante gravamen.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna, en todos sus pronunciamientos, alegando que la sentencia ha incurrido en errónea valoración de la prueba y en vulneración de normas procesales ( art. 216, 217 y 218 LEC ) así como de preceptos sustantivos ( art

24.1 CE, y arts. 7, 1089, 1113, 1114, 1258, 1281, 1268, 1446, 1538 y 1255, todos ellos del CC, entre otros), y, en concreto y a grandes trazos:

(a) Que la sentencia incurre en error al considerar que el contrato objeto de litigio es el suscrito en documento privado en 10.3.2002 y al no entender como condicional la obligación impuesta a Magina Sol, esto es, sometida a una condición suspensiva: la concesión de la licencia de obras por el Ayuntamiento. En esta línea, añade que la sentencia vulnera los arts. 1281, 1282 y 1283 CC, al interpretar erróneamente las cláusulas de la escritura en cuanto a la condición suspensiva que determina que sea exigible la obligación del pago aplazado, mediante la construcción de las viviendas;

(b) Que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita, vulnerando los arts. 216 y 218 LEC, al estimar la demanda, aún reconociendo que no podía ser admitida la acción por ella sustentada de cumplimiento sustitutorio al amparo de la figura "rebus sic stantibus";

(c) Que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba respecto de la no renovación del aval prestado como garantía y que al solicitar la ejecución del aval, después de haber reclamado su renovación, la actora atenta contra los actos propios que le vinculaban;

(d) Infracción de los arts. 1124 y 1116 CC, que no resultan aplicable al caso, por cuanto el proyecto de reparcelación no está anulado, por lo que no existió imposibilidad de cumplir la obligación condicional.

(e) Que la sentencia aplica inadecuadamente el art. 1134 CC, por cuanto no se pactaron obligaciones alternativas.

(f) En último término, impugna la condena en costas, alegando que, caso de mantenerse la estimación en sus términos, procedería su no imposición, al concurrir dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita.

Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la "mutatio libelli") y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, de tal modo que el fallo judicial debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión (en este punto hay que tener presentes la teoría de la sustanciación y la de la individualización) y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/92 y 280/93 ). Como indica la...

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