SAP Barcelona 330/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:8192
Número de Recurso448/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 448/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1326/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 54 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 330/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 15 de julio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1326/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona, a instancia de AMPURIABRAVA COMUNICACIONES EUROPEA, S.L. representada por la procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra Dña. Aurelia y Don Carlos Alberto representados por el procurador D. ANTONIO CORTADA GARCIA, y contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A. representada por el procurador D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de noviembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso, debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador doña BEATRIZ DE MIQUEL BALMES a instancia de AMPURIABRAVA COMUNICACIONES EUROPEA S.L. y en su defensa el Letrado Don ALEJANDRO DE ROJAS PÉREZ contra Doña Aurelia, don Carlos Alberto, y COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH INSURANCE.

Y en cuanto a las costas, se impone su pago a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ampuriabrava Comunicaciones Europea, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2015. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia de la relación que a partir del año 1996 y, a través de su administrador

D. Armando, mantuvo Ampuriabrava Comunicaciones Europea SL con Dª Aurelia y D. Carlos Alberto, relación en virtud de la cual los segundos prestaron a la entidad actora servicios profesionales de carácter contable y fiscal.

Imputándoles la incorrecta prestación de dichos servicios, en concreto, en cuanto a la llevanza de la contabilidad, asesoramiento y elaboración de las liquidaciones del Impuesto de Sociedades (IS) e IVA correspondientes a los ejercicios 1999/2002 y 1998/2002, respectivamente, así como negligencia en las actuaciones llevadas a cabo durante y tras la inspección tributaria a que se vio sometida en julio del año 2003, afirmaba ACE en la demanda la responsabilidad solidaria -vía contractual o extracontractual- de los Sres. Aurelia y Carlos Alberto por los perjuicios sufridos, que identificaba con los importes regularizados por la AEAT de las cuotas de aquellos tributos y las sanciones impuestas, importes todos ellos que, junto con los intereses de demora de las liquidaciones rectificadas, fueron objeto de la acción indemnizatoria allí ejercitada.

SEGUNDO

Consideraciones generales sobre el ámbito del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso de contrario formulado, incurren en un evidente error los codemandados Sres. Aurelia y Carlos Alberto . Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 de febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015 ).

TERCERO

Antecedentes fácticos

Resumidamente, son los siguientes:

-El 18 de noviembre de 1996, D. Armando adquirió 490 de las 500 participaciones de Ampuriabrava Comunicaciones Europea SL (en lo sucesivo, ACE), empresa dedicada a la publicidad mediante la impresión y edición de revistas de temática especializada que distribuía en Francia.

Para la elaboración de la contabilidad de la empresa y la tramitación de las declaraciones del Impuesto de Sociedades y las liquidaciones de IVA utilizó la entidad actora los servicios de Dª Aurelia, técnica tributaria que, salvo el periodo comprendido entre enero de 1998 y octubre de 1999 en que actuó como sociedad unipersonal (Irene Serveis Administratius SL), giraba bajo el nombre comercial "Irene Assegurances i Serveis".

-En julio de 2003 se vio sometida ACE a una inspección por parte de la AEAT. Para representarla en dichas actuaciones designó su administrador a D. Carlos Alberto, abogado y técnico tributario que, como autónomo, facturaba sus servicios a la Sra. Aurelia .

-En las actas de disconformidad números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 extendidas el 19 de noviembre de 2004 relativas a las declaraciones de IVA de los años 1999 a 2002 y del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1998 a 2002 e informes asociados, formuló la Inspección las oportunas propuestas de regularización de las cuotas de dichos impuestos y ejercicios, con el siguiente desglose: 312.533'65 euros en concepto de cuotas rectificadas de IVA, 533.261'91 euros por cuotas del Impuesto de Sociedades y 175.859'31 euros por intereses de demora calculados hasta el 7 de enero de 2005 (v. folios 290 a 332 y 356 a 381). Entendiendo que no concurría negligencia en las liquidaciones del IVA presentadas, en las que se había atenido el sujeto pasivo a cierta información en su momento suministrada por la Aduana de Girona, se incoaron expedientes sancionadores únicamente por las declaraciones del Impuesto de Sociedades (números NUM004 y NUM005 ) que culminaron con la imposición a ACE de sanciones por un total importe de 266.171'39 euros

(v. expedientes unidos a los folios 333 a 353).

-Tras el trámite de alegaciones que, oportunamente, evacuó el Sr. Carlos Alberto en representación de ACE (v. folios 354, 355 y 382 a 389), el 26 de enero de 2005 dictó el Inspector Regional Adjunto los acuerdos de liquidación obrantes a los folios 390 a 526; acuerdos que, desestimando los recursos interpuestos, confirmó el TEARC el 16 de junio de 2009 (folios 527 a 546).

-A partir del inicio de las actividades de inspección, D. Armando procedió a desviar la facturación de ACE hacia otras sociedades de las que era único partícipe y con idénticos objeto social y sede (Ripcort Distraction SLU y Fab Unides Ampuria SLU); proceso que repitió, entre los años 2006 y 2007, esta vez con destino a Cesar Editions SLU, única que mantenía actividad en la fecha de interposición de la presente demanda.

-En fecha 8 de abril de 2008, tras infructuosos intentos de obtener el cobro de la deuda liquidada a resultas de la inspección iniciada en julio de 2003, la AEAT declaró fallida a ACE, acordando el siguiente 17 de octubre comunicar a su administrador la apertura de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40-1-1 de la Ley General Tributaria, acuerdo que fue notificado al Sr. Armando el 7 de noviembre del propio año (folios 548 a 553).

Recurrido dicho acuerdo primero en reposición y, después ante el TEARC, la reclamación económico administrativa fue desestimada mediante resolución de 19 de julio de 2012 (folios 2551 a 2557).

-El 25 de agosto de 2008, fue dada de baja ACE del Impuesto de Actividades Económicas. La sociedad causó asimismo baja en el índice de Entidades de la Agencia Tributaria, Delegación de Girona y tiene cerrado el acceso al Registro Mercantil por falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009.

-En fechas 22 de enero y 24 de marzo de 2009 declaró la AEAT responsable subsidiario de las deudas tributarias de ACE al Sr. Armando mediante sendos acuerdos que se le notificaron los siguientes días 13 de febrero y 31 de marzo. Recurridos primero en reposición y, después en vía económico-administrativa, fueron confirmados por el TEARC el 19 de julio y el 27 de septiembre de 2012 (folios 2551 a 2557 y 2671 a 2673), resoluciones éstas cuya firmeza no consta en los autos.

-El 27 de abril de 2010 remitió el Sr. Armando a la Sra. Aurelia la comunicación unida al folio 566 en la que le imputaba ser la causante, junto con el Sr. Carlos Alberto, de la deuda tributaria por la que se había procedido a la apertura del expediente de derivación de responsabilidad, en concreto, por "una defectuosa contabilización de una serie de facturas además...

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