SAN 321/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2015:3670
Número de Recurso84/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000084 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00224/2015

Apelante: D. Blas

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación 84/15, interpuesto por D. Blas, representando por el Letrado D. David Cuéllar Flores, contra el auto de 25 de marzo de 2015, que acuerda el archivo del procedimiento abreviado 27/15, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, se dictó auto de 25 de marzo de 2015 que contiene los siguientes Hechos:

recurrente una sanción pecuniaria de 3.006 #, como autor de una infracción de los artículos 23.1.b) de la Ley de Seguridad Privada y 151.2 de su reglamento.

Visto su contenido y no habiendo dado cumplimiento la parte recurrente a los requisitos contemplados en el art. 45.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa 29/98 de 13 de julio, se le concede el plazo de DIEZ DÍAS a los efectos de subsanación, requiriéndole para que:

- Aporte copia de la Resolución objeto del recurso.

- Aporte el ejemplar para la Administración de Justicia del MODELO 696 DE TASA JUDICIAL, con el ingreso debidamente validado, y su caso el justificante de pago del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en relación con el art. 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, Reguladora de Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Apercibiéndole de no dar curso al escrito presentado hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de esta deficiencia no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

- Acredite el Abogado la representación que dice ostentar, conforme a lo establecido en el art. 45, aportando copia de poder para pleitos o apoderamiento "apud acta" en cualquier Oficina Judicial.

APERCIBIMIENTO: si no lo subsana en el plazo indicado, el Juzgado o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA ."

SEGUNDO

Dicha resolución fue notificada a la parte recurrente, habiendo transcurrido el plazo que le fue concedido sin haber hecho la total subsanación.>>

En los razonamiento jurídicos indica que ha transcurrido el plazo sin haberse subsanado el pago de la tasa para el que fue requerido, y da respuesta a la cuestión que plantea la recurrente en su escrito de alegaciones de 17 de marzo de 2015, sobre la exigencia de aplicación retroactiva de la norma que ha suprimido el pago de la tasa en relación con las personas físicas, indicando: "Sin embargo, entiende el Juzgador que, dado que el recurso contencioso administrativo se presentó encontrándose en vigor la normativa anterior, que exigía el pago de la tasa, la parte recurrente debió haber efectuado su abono y aportar el ejemplar acreditativo del pago de la tasa, como se le requería en la diligencia de ordenación de 24.02.15, resolución ésta que devino firme por consentida y en la que se le hacía el correspondiente apercibimiento. Considera, pues, el Juzgador, que no es de aplicación el carácter retroactivo que propugna la parte recurrente ya que el abono de la tasa lo es por la prestación de un servicio público y, con independencia de entender que sea más o menos justo o injusto, resulta evidente que la norma hay que cumplirla en tanto en cuanto se encuentre vigente".

Termina acordando en su PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda el archivo de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

En escrito fechado el 21 de abril de 2015, la representación de D. Blas interpone recurso de apelación contra el auto expresado en el fundamento anterior, oponiendo los argumentos siguientes:-Con carácter previo debió habérsele dado la oportunidad de formular un recurso de reposición, por lo que procede decretar nulidad de actuaciones y retrotraer al momento en que se le dé oportunidad de plantear dicho recurso.-Que nos hallamos ante un normativa meramente tributaria, y no ante la configuración de un depósito procesal para recurrir, de modo que su naturaleza es eminentemente recaudatoria y que las consecuencias de su impago pertenecen a la esfera tributaria y no a la esfera procesal y la inadmisión de la demanda o el archivo de las actuaciones por falta de pago de la tasa judicial supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.-Retroactividad de la norma tributaria que es más favorable para el teórico sujeto al pago de la tasa, en referencia al Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, que establece la exención subjetiva indicada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, se acuerda admitir el recurso de apelación contra el auto de 25 de marzo de 2015, y que se eleven los autos a esta Sala...

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