STS, 6 de Noviembre de 2015

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2015:4756
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/63/15, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que estimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 11/14, interpuesto por el sargento primero de la Guardia Civil Don Luis Alberto contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de fecha 1 de agosto de 2013 y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 5 de noviembre de 2013, han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 24 de febrero de 2015 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 11/14, interpuesto por el guardia civil (sic), D. Luis Alberto , contra la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, que como autor de una falta leve del apartado 14 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, en escrito de 1 de agosto de 2013, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 5 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el guardia civil contra dicha sanción; en el sentido de sustituir dicha sanción por la de un día de pérdida de haberes; ello con las consecuencias inherentes y en mantenimiento del resto de las resoluciones recurridas

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 21 de abril de 2015.

CUARTO .- Con fecha 11 de junio siguiente, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por por el Ilmo Sr. Abogado del Estado, que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veintisiete de octubre del año en curso, continuándose la deliberación el día cuatro de noviembre siguiente; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por resolución del general Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla León, de fecha 1 de agosto de 2013, se impuso al sargento 1º de la Guardia Civil D. Luis Alberto , la sanción de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de una falta leve del art. 9.14 de la LO 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en: "no impedir, en el personal subordinado, cualquier conducta tipificada como falta leve en la presente Ley".

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2013 del Director General de la Guardia Civil.

Contra citadas resoluciones, por el sancionado fue interpuesto recurso, ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, cuestionando dicha sanción al alegar falta total y absoluta de prueba que le implicara en hecho alguno, que pudiere estar incardinado en el supuesto de la falta leve imputada; constituyendo ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Igualmente, aducía vulneración del principio de tipicidad.

En el correspondiente trámite el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formuló oposición a dicho recurso, según consta.

Con fecha 24 de febrero de 2015 el Tribunal Militar Central dictó sentencia estimando parcialmente referido recurso contencioso disciplinario militar ordinario, en el sentido de sustituir la sanción de pérdida de tres días de haberes, con suspensión de funciones, por la de un día de pérdida de haberes.

Como hechos probados citada sentencia anota los siguientes:

Primero.- Que en sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2014 , firme, se fijó el siguiente hecho probado "Que el día 12 de octubre de 2012, algunos guardias civiles destinados en el Puesto de Fabero del Bierzo, perteneciente a la Comandancia de León, acudieron a la celebración eucarística que, con motivo de la festividad de la Virgen del Pilar, Patrona del Cuerpo, se celebraba en la iglesia de dicha localidad. Uno de los asistentes fue el guardia civil D. Everardo , hoy recurrente que lo hizo acompañado de sus familiares.

Durante la celebración, el Cura Párroco D. Mateo se vio obligado a llamar la atención a dos hijos del guardia civil, invitándoles a salir del templo, lo que motivó que, una vez terminada la ceremonia, el guardia civil Everardo esperara a la puerta de la Iglesia para hablar con el cura, cosa que hicieron pero en el interior de la misma, saliendo a los pocos momentos ambos, alterados y profiriendo el guardia civil frases tales como "ya estaba hasta los cojones", "todos los años igual" y "ya está bien"; momento en que el suegro del guardia civil cogió al Cura por el brazo, soltándose éste fuertemente con un gesto violento.

Ante tal cariz que tomaba el altercado que, demás tenía lugar ante numerosas personas, algunas de las cuales autoridades municipales, el guardia civil D. Teodulfo , viendo como el encartado guardia civil levantaba el puño en además amenazante, se interpuso entre éste y el Cura Párroco, apartándolo del lugar".

Con el siguiente fallamos:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 12/44, interpuesto por el guardia civil Don Everardo , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 5 de noviembre de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla y León, de 25 de marzo anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de un día de haberes, como autor responsable de una falta leve consistente en "la desconsideración con los ciudadanos, vistiendo de uniforme" prevista en el apartado 1 del art. 9 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

Segundo.- Es también hecho probado que durante el hecho narrado, y en especial en el párrafo final de los probados en la sentencia de 21 de octubre de 2014 , el sargento primero D. Luis Alberto , comandante del Puesto de la Guardia Civil de Fabero, que se encontraba presente, no tomó ninguna medida para intentar que el guardia civil a sus órdenes D. Everardo , se calmara y depusiera su actitud, la cual estaba creando una situación complicada por la presencia de otras personas, autoridades locales y más Guardias Civiles de uniforme, celebrando la Patrona de la Benemérita.

Tercero.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 y de la sentencia dictada en el recurso contencioso disciplinario 12/14

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En sus fundamentos de derecho primero y segundo desestima el alegato del recurrente y, en el tercero, considerando ser contrario a un principio mínimo de proporcionalidad que la sanción impuesta por la conducta principal (un día de pérdida de haberes) sea inferior a la derivada (tres días de perdida de haberes), modifica la sanción que se impuso al recurrente, sustituyéndola por un día de pérdida de haberes.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de las que rigen los actos y garantías procesales. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA .

Segundo : Infracción de las normas jurídicas. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

TERCERO .- Versando sobre el primer motivo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado considera que se ha vulnerado el art. 470 de la LPM por cuanto que, la "ratio dicendi" de la sentencia al modificar la sanción impuesta no encuentra sustento alguno en alegación de parte. La proporcionalidad afirma no ha sido alegada.

A los efectos resolutorios, que se estiman proceden, hemos de anotar que el hoy recurrente, sargento primero de la Guardia Civil don Luis Alberto , sustentó su demanda, ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en el alegato de que la resolución recurrida se produjo con una clara vulneración al derecho de presunción de inocencia, ya que se le sancionó por unos hechos sin que existiere prueba suficiente y concluyente de que los mismos fueran constitutivos de sanción; así como que, en cualquier caso, aludida resolución vulneraba el principio de tipicidad y legalidad. Cuestiones ambas que, en definitiva, fueron desestimadas en la sentencia recurrida.

Asiste pues, en principio, la razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado cuando denuncia, por vía de recurso, que el Tribunal de instancia, resolviendo y decidiendo sobre la proporcionalidad de la sanción, incurrió en irregularidad resolviendo sobre cuestión no planteada por las partes. Más ello establecido no comparte la Sala los efectos y consecuencias que el recurrente postula.

Efectivamente, y como se ha anotado, el demandante no planteó cuestión alguna relativa a la proporcionalidad de la sanción y, sin embargo, el Tribunal, con vulneración de los principios de justicia rogada y de congruencia, planteó y resolvió sobre la misma concluyendo con una parcial estimación de su recurso, reduciendo la sanción impuesta en atención a los argumentos que consideró convenientes.

Es por tanto la incongruencia "extra petita" en la que incurrió el Tribunal la determinante del pronunciamiento que ahora se estima procede. En tal sentido, con la jurisprudencia de esta Sala, entre otras Sentencia de 6 de mayo de 2009 , debemos recordar que «el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución judicial motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 13 de mayo , en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente, sistematiza su doctrina (recogida posteriormente entre otras en las STC 40/2006 , 44/2008 y 83/2009 ), acerca del vicio de incongruencia, que ha venido definiendo desde la STC 20/1982 como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, pues al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Así, señala que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal".

Precisa además la referida sentencia que "la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones" y que "el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso". Señala además que desde la perspectiva constitucional ha venido declarando reiteradamente que "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales"».

Atendidas precedentes consideraciones, procede estimar este primer motivo de recurso, evidente el exceso en que incurrió el Tribunal de instancia.

CUARTO .- Igual suerte, estimatoria, ha de merecer el segundo de los motivos que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formula en su recurso pues, como bien indica, el guardia civil Don Everardo fue sancionado por una falta leve, prevista en el art. 9.1 de la Ley Orgánica reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Por el contrario, el sargento 1º del mismo Cuerpo , ahora recurrido, fue sancionado por una falta leve prevista en el art. 9.14 de la mencionada Ley Orgánica, y cada uno de esos tipos sancionadores protege bienes jurídicos diferentes, heterogéneos y por eso no pueden llevarse a cabo comparaciones entre ambos, a efectos de intentar establecer una proporcionalidad. La simple lectura del tenor literal de ambas infracciones así lo evidencia. La primera contempla la infracción del deber de corrección en el trato con los ciudadanos, y protección de sus derechos, que incumbe a todo guardia civil como miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, e integrante de un Instituto Armado de naturaleza militar. La segunda sanciona el deber de todo mando de preservar la disciplina, como elemento sustancial al ejercicio del mando y, por demás, velar porque los subordinados no incurran en alguno de los supuestos que como falta leve contempla el reiterado artículo 9.

Debe pues ser estimado el motivo y con ello la totalidad del recurso.

QUINTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 201/63/2015, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central. Sentencia que estimaba parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 11/2014, interpuesto por el sargento primero de la Guardia Civil Don Luis Alberto . Resoluciones que fueron anuladas, con sustitución de la de la sanción impuesta.

En su razón, anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, en consecuencia, se confirma íntegramente la resolución sancionadora de fecha 1 de agosto de 2013, confirmada en alzada por la de 5 de noviembre de 2013, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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