ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:9219A
Número de Recurso3744/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 344/12 seguido a instancia de D. Landelino contra CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Patricio Perera Oliva en nombre y representación de D. Landelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 19/09/2014 (rec. 186/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. El actor presentó solicitud de grado de discapacidad ante la dirección General de Bienestar Social, que emitió resolución denegatoria en fecha 22 de diciembre de 2011, reconociendo al actor un grado de limitaciones en la actividad del 19%. Con fecha 22/06/2010 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión de fontanero. El informe del EVI determina el siguiente cuadro clínico residual: «fractura supraintercondilea de fémur izquierdo con retraso de consolidación, actualmente en terapia física desde marzo de 2009, moderada repercusión clínica, actualmente limitante, pendiente de cirugía para retirada de material de osteosíntesis. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para actividades de sobrecarga articular de pierna izquierda, así como deambulacion y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras. Revisar situación clínica en un año». El EVO valoró las siguientes dolencias: Limitación funcional en un miembro inferior y trastorno afectivo, pero no valora la patología en el hombro derecho, de signos de tendinosis del tendón del supraespinoso y subescapular. Derivando de esta circunstancia la cuestión litigiosa. En instancia se considera ajustada a Derecho la valoración indicada, al entender que la patología en el hombro derecho es una tendinitis no permanente, ni cronificada, por lo que no debe ser valorada a los efectos aquí pretendidos. En suplicación se confirma la sentencia, pero conviene tener presente que tal confirmación se hace previa desestimación de la revisión fáctica formulada por la parte y con indicación no se formula infracción normativa alguna.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, atacando el no reconocimiento del grado de discapacidad pretendido -33%--, y aunque debió requerírsele para seleccionar de contraste una de las dos sentencias que cita -del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 29/06/2001, rec. 3292/1996 , y de 28/05/2009 (rec. 2592/08 )-, sólo la segunda puede tomarse en consideración al proceder la primera de la Sala de lo contencioso-administrativo y no ser, por ende, idónea a los efectos del presente recurso. En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción con esta sentencia porque contiene doctrina sobre el reconocimiento en determinadas condiciones del grado de discapacidad, condición no predicable de la hoy recurrida, pues en ella descartada la revisión de hechos pretendida por la parte se desestima el recurso de suplicación por carecer de alegación de infracción normativa, con lo que carece de doctrina en lo que ahora se discute que pueda ser comparada con la formulada en la sentencia de referencia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Patricio Perera Oliva, en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 186/14 , interpuesto por D. Landelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 344/12 seguido a instancia de D. Landelino contra CONSEJERÍA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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