ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:9218A
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 654/12 seguido a instancia de Dª Eugenia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2014 , aclarada por auto de fecha 21 de octubre de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. David Olivera Campos en nombre y representación de Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10/07/2014 (rec. 766/2014 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Como destaca la Sala de suplicación, para estimar el recurso del INSS -nótese la corrección que se hace en auto de aclaración--, consta como probado que la actora padece las siguientes patologías: «trastorno depresivo mayor recurrente». Lo que a su entender no justifica la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual -en este caso auxiliar administrativa, personal de oficinas--. Y ello porque la propia Sala ha venido declarando tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos. Pero en el caso de autos, el trastorno es sólo recurrente, no crónico y no viene en modo alguno calificado como grave o severo, y el tratamiento de dicha patología se basa en psicofármacos, que pueden interferir en su actividad laboral habitual de forma parcial, básicamente en las funciones que requieren actividad intelectual intensa (concentración y atención) --lo que no es predicable de la profesión habitual de auxiliar administrativa--. Esta situación de dificultad en realizar ciertas tareas propias de su actividad laboral puede presentar modificaciones a lo largo del tiempo, dependiendo de la evolución de la psicopatología y de la respuesta al tratamiento. Por lo que esta falta de cronicidad de la patología (no es lo mismo recurrencia que cronicidad), junto a que las limitaciones funcionales que padece no la incapacitan para el núcleo esencial de las funciones propias de su profesión habitual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25/06/2013 (rec. 3507/12 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. La sentencia confirma la de instancia que estimó la demanda interpuesta declarando al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta, que presenta como patologías más relevantes desde un punto de vista funcional: «trastorno depresivo que se ha reagudizado hasta el punto de que ni siquiera puede llevar un vida normal, aunque se haya observado una cierta mejoría en relación con la irritabilidad y control de sus impulsos».

No puede apreciarse la contradicción alegada porque las dolencias no presentan la misma intensidad, y la razón de decidir de la sentencia de referencia es precisamente que «... si la gravedad y las limitaciones que le provocan las patologías que sufre han alcanzado el grado de gravedad que describe la sentencia, ninguna duda puede haber, que quien no puede llevar una vida normal, difícilmente podrá desempeñar ninguna actividad laboral de las posibles que pueda ofrecer el mercado de trabajo». Huelga señalar que esta circunstancia -de no poder llevar una vida normal-no se acredita en el caso de autos, en el que sólo consta que la actora presenta «trastorno depresivo mayor recurrente», pero sin que nada se acredite sobre tal patología le imposibilite para llevar una vida normal.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Olivera Campos, en nombre y representación de Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2014 , aclarada por auto de 21 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 766/14, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 654/12 seguido a instancia de Dª Eugenia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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