STS, 12 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la Ley con número 816/2015 interpuesto por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo en representación del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº 287/2013, por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel y anuló la Resolución de 17 de julio de 2013 del Ayuntamiento de San Sebastián, recaída en el expediente sancionador NUM000 , por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. No han comparecido partes recurridas y conforme prescribe la Ley han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado 287/2013 cuyo Fallo literalmente acordaba lo siguiente:

Que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por representación de Manuel , frente a la Resolución de 17 de julio de 2013, del Ayuntamiento de Donostia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución recaída en el expediente sancionador NUM000 , que anulo, porque no es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Con expresa condena en costas a la parte demandada .

SEGUNDO

La representación del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián ha interpuesto recurso de casación en interés de la ley del artículo 100 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) en el que entiende, muy en síntesis, lo siguiente:

  1. Exponer la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso así como de la afectación al interés general que supone la Sentencia respecto de la seguridad viaria; así mismo razona en qué medida la doctrina en que se asienta la Sentencia recurrida es gravemente errónea.

  2. Se planteó la eficacia probatoria a efectos sancionadores del empleo de dispositivos de "foto-rojo" para sancionar la infracción consistente en sobrepasar un semáforo en rojo.

  3. Frente a la doctrina que fija la sentencia recurrida, cita otras sentencias de distintos Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Salas de los Tribunales Superiores de Justicia que vienen entendiendo que esos dispositivos no están sujetos a control metrológico pues no hacen medición alguna, luego sin pasar por ese control, las imágenes que captan tienen validez probatoria sin perjuicio de su valoración.

  4. La innecesaridad de ese control fue manifestada por el informe del Director del Centro Español de Metrología.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, como pretensión el Ayuntamiento recurrente suplica a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, fije como doctrina legal la siguiente:

De conformidad con el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , las imágenes obtenidas mediante dispositivos de captación y reproducción de imágenes, exentos del control metrológico a que se refiere el apartado 2º de dicho precepto, constituyen medio de prueba en un expediente administrativo sancionador por infracciones al ordenamiento en materia de tráfico, sin perjuicio de su valoración según las reglas de la sana crítica

.

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el trámite de alegaciones al recurso, interesó su estimación por considerar que cumple los requisitos formales necesarios para su interposición y en base a los razonamientos que contiene que coinciden con lo sostenido por el Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

  1. Entiende que el recurso debe desestimarse pues el dispositivo de "foto-rojo" sí hace mediciones, por lo que debe estar sometido a ese control para que las imágenes que ofrece tengan validez probatoria. Así en ese dispositivo hace mediciones temporales, en concreto la hora y fecha de la infracción. Ese dato temporal afecta a la prescripción de la infracción y caducidad del expediente.

  2. La excepcionalidad de este recurso hace que la doctrina cuya fijación se pretende deba referirse a un concreto precepto y no a la valoración de la prueba, que es lo que supone la postulación de la recurrente al pretender que este Tribunal declare que el medio de prueba es idóneo a los fines del hecho concreto.

  3. Con el recurso interpuesto, se está haciendo que este Tribunal ejerza una labor declarativa y consultora a prevención, algo igualmente proscrito.

  4. Si lo antes expuesto no se estimara y se entrara a resolver sobre el planteamiento de la recurrente, sostiene que la interpretación del Juzgado no es errónea al sostener que un medio de prueba basado en un aparato que mide la magnitud tiempo, si no está homologado a efectos metrológicos, infringe el artículo 70.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, Ley sobre Tráfico y Seguridad Vial).

SEXTO

Conclusos los autos por Providencia de fecha 1 de octubre de 2015, se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Sebastián interpone recurso de casación en interés de ley contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de San Sebastián , que anuló una sanción impuesta por la comisión de la infracción grave en materia de tráfico consistente en rebasar un semáforo en rojo, en ese caso en un paso de peatones. La prueba de la infracción se obtuvo mediante el dispositivo de "foto-rojo" que captó la imagen del vehículo al sobrepasar el semáforo en esa fase, constando en autos la secuencia de diez fotografías. Según la Sentencia esa prueba no es válida porque tal dispositivo no estaba sometido a control metrológico según ordena el artículo 70.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial . De este parecer discrepa el Ayuntamiento, para lo que pretende de esta Sala que declare la doctrina que postula.

SEGUNDO

Como es sabido, el recurso de casación en interés de la ley regulado en los artículos 100 y 101 de la LJCA constituye un modelo puro de casación pues su finalidad es, en exclusiva, defender el interés público al margen de todo interés privado o de parte, de ahí que no permita un reexamen del asunto litigioso en la instancia convirtiendo a este Tribunal Supremo en órgano consultivo. Con tal modalidad casacional se pretende una interpretación ortodoxa y abstracta de la legalidad objetiva, formar doctrina legal e impedir pronunciamientos ulteriores sobre la base de una errónea interpretación de la ley (cf. Sentencias de 7 de octubre y 10 de noviembre de 2011 , recursos de casación en interés de ley 40/2010 y 59/2009).

TERCERO

Al proceder contra sentencias irrecurribles, esta Sala viene exigiendo el cumplimiento riguroso de requisitos de legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe; además la recurrente asume la carga de alegar y justificar que interpone ese recurso para evitar el grave daño que para el interés general supone mantener y la probabilidad de reiterar, en futuras resoluciones, una interpretación normativa que no es aislada ni referida a un caso aislado, por lo que se considera gravemente errónea y dañosa ante la posibilidad de su propagación o generalización tanto en sede judicial como administrativa, siendo el daño no sólo patrimonial sino organizativo o de cualquier otra índole.

CUARTO

De entre las cargas procesales que la LJCA impone a la recurrente debe destacarse la de postular la fijación de una concreta doctrina: es la declaración de esa doctrina que postula lo que constituye su pretensión. Esta doctrina ha de ser expuesta específicamente por la parte recurrente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales (cf. Sentencia de 21 de diciembre de 2012 , recurso de casación en interés de ley 3131/2011); además la doctrina que se postula debe ser la respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse e ir vinculada a un determinado precepto legal (cf. Sentencia de 15 de febrero de 2012 , recurso de casación en interés de ley 41/2010).

QUINTO

En el caso de autos ni la Abogacía del Estado ni el Ministerio Fiscal han advertido defecto alguno en los presupuestos procesales de este recurso (plazo, legitimación, recurribilidad de la sentencia); tampoco se ha cuestionado la relevancia de la cuestión controvertida en cuanto a la afectación del interés general: es obvio que concurre un interés de tal naturaleza en fijar doctrina legal respecto de unos dispositivos que se emplean para controlar y ordenar un fenómeno masivo como es el tráfico en las ciudades, estando concernidos como bienes jurídicos la seguridad de las personas y el orden en el tráfico.

SEXTO

El artículo 70.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial , al regular las garantías del procedimiento sancionador, apodera a las Administraciones competentes para que empleen « instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida para la formulación de denuncias por infracciones », dispositivos de medida que « estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo ». Pues bien, según el Ayuntamiento recurrente el dispositivo de foto-rojo no está sujeto a ese control, como presupuesto para dotar de validez probatoria a las imágenes que capta, porque no mide magnitud alguna tal y como han razonado otras Sentencias que cita.

SÉPTIMO

La citada Ley 3/1985 de remisión fija como objeto de medición de la longitud, masa, tiempo, intensidad de corriente eléctrica, temperatura termodinámica, cantidad de sustancia e intensidad luminosa y los aparatos que midan tales unidades están sujetos al control metrológico. Por su parte el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, define el "control metrológico" como el «conjunto de actuaciones administrativas y técnicas, encaminadas a la comprobación de los instrumentos de medida y sus requisitos metrológicos por razones de... sanciones administrativas» [artículo 2.d)]; añade que esa normativa se aplica a los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar (artículo 3.2).

OCTAVO

Como se ha dicho, la Sentencia objeto de este recurso entiende que es exigible que ese dispositivo quede sujeto a control metrológico para que sus fotos tengan valor probatorio. Sostiene tal criterio remitiéndose a otras Sentencias, lo que plantea un panorama de pronunciamientos contradictorios que confirma la oportunidad del presente recurso a efectos de su admisibilidad. Pues bien, de esas Sentencias que cita deduce unos criterios que hace suyos y que son los que la recurrente considera gravemente erróneos o dañosos para el interés general. En síntesis la Sentencia razona lo siguiente:

  1. El sistema de "foto-rojo" sí hace mediciones, en concreto opera sobre la medición de los ciclos semafóricos, temporales, para detectar cuándo no se ha respetado la fase roja; esto implica además que está relacionado con la intensidad luminosa del semáforo, por lo que no debería estar excluido de control metrológico.

  2. El sistema consta de un sensor de estado de ciclo semafórico que detecta la fase del semáforo y adicionalmente mide el tiempo transcurrido entre los distintos estados. Hay por tanto "mensura temporal".

  3. El Director del Centro Español de Metrología afirma, con base en el artículo 3 del Real Decreto 889/2008, de 21 de julio , que tal norma no obliga a que esos dispositivos pasen control metrológico ni hay norma metrológica aplicable a los mismos, si bien admite que tal control aumentaría su capacidad probatoria.

NOVENO

La postura del Ayuntamiento es que ese dispositivo no hace medición alguna, luego no está sujeto a control metrológico de ahí que las imágenes que capte tienen valor probatorio. Al no entenderlo así la Sentencia impugnada, considera que se basa en una doctrina gravemente errónea y contraria a los intereses generales y postula de esta Sala que declare la siguiente doctrina: « De conformidad con el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , las imágenes obtenidas mediante dispositivos de captación y reproducción de imágenes, exentos de control metrológico a que se refiere el apartado 2º de dicho precepto, constituyen medio de prueba en un expediente administrativo sancionador por infracciones al ordenamiento en materia de tráfico, sin perjuicio de su valoración según las reglas de la sana crítica ».

DÉCIMO

A los efectos del artículo 70.2 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial lo ventilado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo no era tanto la interpretación de dicho precepto como la comprensión del dispositivo "foto-rojo". Es cierto que respecto del empleo de los dispositivos a los que se refiere tal precepto y que están sujetos a control metrológico, lo determinante es si para la constancia de una conducta infractora miden cierto parámetro. El caso más paradigmático en el tráfico sería la velocidad: si en un tramo de carretera se fija un límite máximo de velocidad, prohibiéndose circular a más velocidad, se comete una infracción si se sobrepasa tal límite y para probarlo hay que medir la velocidad a la que se circula, luego el aparato que mida tal magnitud -la velocidad- debe pasar un control metrológico.

UNDÉCIMO

La Sentencia impugnada entiende que tal dispositivo de "foto-rojo" sí emplea un parámetro sujeto a medición, en concreto el lapso de tiempo en que está el semáforo en fase rojo. Esto supone que lo litigioso se centraba en determinar si ese lapso de tiempo tiene relevancia para la prueba del ilícito o si, más bien, ese lapso de tiempo forma parte del sistema de activación y desactivación del dispositivo o si se trata del tramo de tiempo que se selecciona desde una imagen captada por un sistema de video. O dicho de otra forma: si la prueba depende de captar una imagen de un vehículo sobrepasando un semáforo en fase roja -lo que no exige medición alguna- o si esa prueba depende del tiempo en que se activa ese dispositivo o del tiempo se que seleccionan imágenes.

DUODÉCIMO

Cuestión distinta es lo sustentado por el Ministerio Fiscal y que no baraja la Sentencia. Entiende la Fiscalía que el parámetro medible está en que el dispositivo hace constar la hora, minutos, día, mes y año en que se comete la infracción, alegato que la Sentencia no plantea, lo que bastaría para rechazarlo. Al margen de esto, es cierto que el dispositivo hace constar hora y fecha, pero la infracción, la integración del tipo, no depende de ese dato temporal: se comete por sobrepasar el semáforo en rojo, al margen del día y hora. Este dato ciertamente tiene relevancia jurídica a efectos de la prescripción de la infracción, pero una cosa es la constancia del momento de la infracción y otra que la conducta para ser ilícita dependa del momento cronológico en que se realiza.

DÉCIMO TERCERO

La conclusión es que procede inadmitir el recurso pues con la doctrina legal que postula el Ayuntamiento -transcrita en el anterior Fundamento de Derecho Noveno- se hace presupuesto de cuestión. Así se pretende de esta Sala que declare como doctrina legal que una imagen captada por un dispositivo exento de control metrológico es un medio de prueba válido para sancionar. Pues bien, la Sentencia no rechaza esa doctrina postulada: lo que rechaza es que el dispositivo "foto-rojo" esté exento de control metrológico porque entiende que sí hace mediciones y tal parecer lo que plantea es una discrepancia más que jurídica, fáctica. Cosa distinta sería que la Sentencia hubiese declarado que, pese a que el dispositivo no hace medición alguna para probar el ilícito denunciado, sin embargo las imágenes que capta no tienen fuerza probatoria por no haber pasado ese control metrológico, pero eso no lo dice: dice que sí hace mediciones.

DÉCIMO CUARTO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 2.000 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN , contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián , dictada en el Procedimiento Abreviado 287/2013.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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