SJPI nº 5 151/2014, 25 de Noviembre de 2014, de Santa Cruz de Tenerife

PonenteMARIA DEL MAR SANCHEZ HIERRO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
ECLIES:JPI:2014:242
Número de Recurso257/2014

Juzgado de Primera Instancia Nº 5

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 87 05

Fax.: 922 20 87 04

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000257/2014

NIG: 3803842120140004748

Materia: Sin especificar

Resolución: Sentencia 000151/2014

IUP: TR2014027357

Intervención: Interviniente: Abogado:

Demandante Carmen

Procurador: Maria Luisa Hernandez Bravo De Laguna

Demandado CAJA RURAL DE TENERIFE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador: Maria Milagros Mandillo Blanquez

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por Dª MARIA DEL MAR SANCHEZ HIERRO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta ciudad y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, registrados con el número 257/14, promovidos por la Procuradora Sra. HERNANDEZ BRAVO DE LAGUNA, en nombre y representación de Dª Carmen , bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. PEREZ BAEZ, frente a CAJASIETE CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Sra. MANDILLO BLANQUEZ y defendida por el Letrado Sr. GONZALEZ DORTA, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida procuradora, en la representación acreditada, presentó, con fecha 16 de abril de 2014, demanda de juicio ordinario, sobre la base de los hechos que numeradamente exponía, acompañando los documentos con que pretendía justificar sus pretensiones y, tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que: 1.- Se declare la nulidad de la estipulación Tercera y Tercera Bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de abril de 2007; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 2,75% y de techo de 5,95% fijados en aquella. 2.- Se declare la nulidad de la estipulación Sexta y Sexta Bis sobre intereses de demora pactados y gastos contenidos en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de abril de 2007. 3.- Se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas. 4.- Se condene a la demandada a la devolución a los demandantes de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas, con los intereses legales desde cada cobro, que se calcularán en ejecución de sentencia, sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en caso de que la cláusula nula nunca hubiese existido y a amortizar en cada préstamo la cantidad que se determine y recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización desde su constitución hasta el fin del préstamo conforme a la fórmula pactada de tipo variable de euribor más medio punto porcentual. Todo ello con imposición de las costas generadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada, quien, en término legal, compareció en autos y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. En la audiencia previa no fue posible el acuerdo entre las partes. Se estimó que concurría la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al no haber cuantificado las cantidades que la actora consideraba indebidamente percibidas hasta el momento de interponer la demanda y se concedió un plazo de diez días para subsanar el defecto. La demandante aclaró que, en caso de que se acordara la devolución de esas cantidades, su importe debía aplicarse a amortización del préstamo con disminución de la cuota. La parte demandada prestó conformidad.

TERCERO

Presentada la liquidación en el plazo concedido, se acordó la continuación de la audiencia previa, dándose traslado a la demandada en ese acto para alegaciones. La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, aportando su propia liquidación. Las partes propusieron la prueba que a su derecho convino, como es de ver en autos.

CUARTO

El día del juicio se practicó la prueba propuesta y no renunciada, con el resultado que consta en el acta y que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido. Tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos pendientes de resolución.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante suscribió con Caja Rural de Tenerife (hoy Cajasiete Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito) un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 155.000 euros, documentado en escritura pública de 30 de abril de 2007. En la estipulación tercera del contrato se pacta un interés fijo (2,90%) hasta el día 9 de noviembre de 2007; a partir de esa fecha y durante el resto de la vida del préstamo, según la cláusula tercera bis, el tipo de interés variará anualmente y se determinará mediante la adición de 0,50 puntos al valor que represente el tipo de interés de referencia (euribor para operaciones a un año). En apariencia se contrata un préstamo a interés variable, pero al final de dicha cláusula se indica: "En todo caso, el tipo de interés resultante de la revisión anual conforme a la cláusula tercera bis no podrá ser inferior al2,75 ni superior al 5,95%". Se establece así la conocida como cláusula- techo, cuya nulidad, por abusiva, se postula en la demanda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (constantemente citada en la demanda, en la contestación y que también lo será en esta resolución), se pronuncia respecto a dicha estipulación contractual en los siguientes términos: « 21. Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse adevolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia. (....). 23. Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo- y a la baja -las llamadas cláusulas suelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario. 24. Con relación a estas últimas -únicas que son objeto de litigio-, las fórmulas utilizadas varían pero conducen a idéntico resultado, de tal forma, que en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo y en otras, se fija el tipo mínimo del interés de referencia. 25. Cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario».

SEGUNDO

En la contestación a la demanda ni siquiera se cuestiona que se trate de una condición general de la contratación, condición general que, como señala la referida Sentencia del Tribunal Supremo, describe y define el objeto principal del contrato. En el apartado 195 de esa Sentencia se indica: «En aplicación de tal doctrina esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 , apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio».

Por tanto, quedan fuera del debate las cuestiones relativas al justo equilibrio de las prestaciones.

TERCERO

Ahora bien, como argumenta la misma Sentencia, aunque las cláusulas suelo formen parte inescindible del precio que debe pagar el prestario, se refieran el objeto principal del contrato y cumplan una función definitoria o descriptiva esencial, razón por la que el control de abusividad de tales cláusulas queda muy limitado, ese control no queda eliminado totalmente: «197- (...) que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia (...)», control que, según se indica en la demanda, no se supera en el presente caso.

Al respecto, la Sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 13 de octubre de 2014 señala: «(...) una condición general para formar parte del contrato ha de ser aceptada por el adherente, y para ser aceptada ha de ser conocida, y para entenderse conocida, y en suma, consentida, ha de ser clara, no ambigua ni oscura, es decir redactarse de una forma clara y transparente ( art. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ). Y ello se denomina con frecuencia primer filtro o primer nivel. Si la cláusula o condición no es clara no puede ser aceptada en sus términos, y en consecuencia, o supera el requisito de incorporación al contrato».

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 argumenta: «b) El conocimiento de una cláusula...

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