SJMer nº 1 5/2014, 20 de Enero de 2014, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
ECLIES:JMO:2014:1217
Número de Recurso75/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00005/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

M68330

N.I.G. : 33044 47 1 2012 0000162

INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000075 /2012 0001 c

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000075 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. Enrique , María Cristina

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña. ELVIRO VAZQUEZ S.A., AC ELVIRO VAZQUEZ S.A.

Procurador/a Sr/a. RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Oviedo, a 20 de Enero de 2014, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 75/2012-1, promovidos por Enrique y María Cristina , que comparecieron representados por la Procuradora Sra. Sánchez Menéndez y bajo asistencia letrada del Sr. López Castro, contra ELVIRO VÁZQUEZ S.A., que compareció representada por el Procurador Sr. Blanco González y bajo asistencia letrada del Sr. Álvarez-Linera Prado, y contra la administración concursal de ELVIRO VÁZQUEZ S.A., asistida de la Letrada Sra. Fernández Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Enrique y María Cristina se interpuso demanda de incidente concursal contra ELVIRO VÁZQUEZ S.A. (EVASA) y contra la administración concursal de ELVIRO VÁZQUEZ S.A. en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se reconozca a su favor un crédito con privilegio especial del art. 90.1º por importe respectivo de 1.415.964'24 y 323.649'24 €.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas para contestación, lo que verificaron suplicado su desestimación con costas a la actora.

Propuesta y admitida únicamente la documenta, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales atendido el volumen de asuntos tramitados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis, al amparo del art. 96 LC , acción impugnatoria de la lista de acreedores pretendiendo la inclusión de un crédito privilegiado de naturaleza hipotecaria por importe de 1.415.964'24 (a favor de Enrique , si bien subsidiariamente se postula su inclusión como subordinado) y 323.649'24 € (para María Cristina ).

Refieren los demandantes que a medio de escritura pública de fecha 25-5-2004 vendieron a un trabajador de la empresa, Raúl , 3.500 y 800 acciones, respectivamente, que aquéllos poseían de la concursada.

Como precio de la venta se fija: 2.523.500 € por el paquete accionarial de Enrique , pagaderos en 180 plazos mensuales a razón de 14.019'44 €, y 576.800 €, pagaderos en otros tantos plazos mensuales de 3.204'44 €.

En garantía del pago se constituye una hipoteca sobre la nave propiedad de EVASA, disponiéndose que en caso de impago, los demandantes renuncian expresamente a cualesquiera acciones personales que pudieran corresponderles, perviviendo únicamente la acción real contra el bien hipotecado.

Incumplido el contrato por el comprador, declararon vencido anticipadamente el préstamo y requirieron de pago notarialmente a la hoy concursada, lo que a su juicio hace que EVASA pase de garante hipotecario no deudor a deudor por incumplimiento del obligado principal.

Tanto la concursada como la administración concursal se oponen al reconocimiento del crédito como privilegiado alegando, de un lado, que al ser la concursada hipotecante no deudor no cabe el reconocimiento de crédito alguno a favor de los demandantes; y, de otro, que la hipoteca es nula de pleno derecho al hallarnos ante una operación de asistencia financiera prohibida por el art. 81 LSA .

SEGUNDO

Comenzando por el final, no compete a este juzgador resolver en trámite incidental acerca de la licitud de la operación de asistencia financiera descrita. La operación, esté o no viciada de nulidad, persiste en el mundo jurídico mientras judicialmente no se declare su contravención del ordenamiento. No cabe, por tanto, que la administración concursal, por sí y ante sí, anule la hipoteca y proceda a vender la nave en la fase de liquidación, ya iniciada, libre de cargas reales. Dicha acción de nulidad, por otro lado, no está afectada por el límite preclusivo del art. 86.2 in fine , que afecta únicamente a las acciones dirigidas a atacar la existencia y validez del crédito asegurado con garantía real, no a las que afecten a la propia subsistencia de la garantía, como sería el caso.

La segunda cuestión, íntimamente ligada con la anterior y que constituye el verdadero objeto de estas litis, es el reflejo que dicha carga hipotecaria ha de tener en el concurso del hipotecante no deudor.

La disociación entre débito y responsabilidad compromete la aparente sencillez del nº 1 del art. 90.1 de la Ley Concursal , que, como es sabido, atribuye privilegio especial a "los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados" , disposición que se complementa, en orden a delimitar el ámbito objetivo del privilegio, con el nº 5 del art. 92, que exime de la postergación a los intereses "correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía" , que participan del mismo tratamiento concursal que el principal del que derivan.

En efecto, si una lectura apresurada del primero de los preceptos puede llevar a la errónea conclusión de que estamos ante una norma sencilla y de aplicación cuasi automática ante la presencia en sede concursal de una garantía de la naturaleza relatada, la práctica diaria demuestra que la complejidad negocial dista mucho de poder ser reconducida a tan estrechos márgenes.

Y ello porque el art. 90.1.1º presume un doble presupuesto, subjetivo y objetivo: que el concursado es deudor hipotecante, esto es, que no sólo aparece como obligado al pago en la operación crediticia sino que ha gravado con carga real un bien que se halla en la masa activa del concurso.

Sin embargo son frecuentes en la práctica los supuestos en que la deuda y la responsabilidad no van unidas, sino que se disocian, como ocurre en los casos de deudor no hipotecante e hipotecante no deudor, lo que arroja dudas sobre la naturaleza del crédito del acreedor hipotecario en sede concursal.

Si el carácter ordinario del crédito hipotecario en el concurso del deudor no hipotecante no parece ofrecer dudas, la posición jurídica del acreedor hipotecario en el concurso del hipotecante no deudor dista de ser clara. Frente a DÍEZ-PICAZO ( Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial , II, 6ª ed., p. 100. En el mismo sentido, CORDERO LOBATO, Tratado de los derechos de garantía , CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, MARÍN LÓPEZ, pp. 478 y ss.), que asimila al hipotecante no deudor al fiador, si bien su obligación queda limitada al valor de los bienes dados en garantía, o PANTALEÓN ( Diálogo sobre las desventuras jurisprudenciales del "fiador hipotecario", Diario La ley, nº 5337, p. 1622), que defiende su semejanza funcional con el fiador, "lo que justifica que puedan serle aplicadas por analogía todas las normas sobre el contrato de fianza que no resulten contradictorias con la disciplina del derecho eral de hipoteca" , en la doctrina se han alzado voces también autorizadas que claman por negarle la condición de acreedor ante el hecho, inobjetable, de que responde, mas no debe . Así, ROCA SASTRE ( Derecho Hipotecario , IV-1º, 7ª ed., p. 329), aun reconociendo que en la hipoteca por deuda ajena hay "algo de afianzamiento" , sostiene que se trata de una figura autónoma que "difiere de la fianza por varios motivos, el principal de los cuales es que no deviene deudor y su responsabilidad real queda circunscrita al bien hipotecado." GARCÍA-CRUCES [ Hipoteca en garantía de deuda ajena y declaración de concurso del hipotecante , Estudios de Derecho Mercantil en homenaje al Profesor Muñoz Planas, PILOÑETA ALONSO-IRIBARREN BLANCO (Coords.), pp. 264 y 265], al cuestionarse si el acreedor hipotecario debe comunicar su crédito en el concurso del hipotecante no deudor, concluye que "al haberse constituido la garantía a favor de deuda ajena, no parece que tal proceder (en referencia a la comunicación del crédito) resulte acertado ni posible conforme a nuestro Derecho (...) Si no existe, como tal, el crédito frente al deudor común, no será posible, simplemente, su reconocimiento en el concurso de quien actuó la garantía a favor de deuda ajena. La razón de tal negativa es...

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