SJMer nº 1 213/2015, 24 de Junio de 2015, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
ECLIES:JMMU:2015:1073
Número de Recurso185/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00213/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2013 0000379

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000185 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000185 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PIENSOS PALMERA S.L., Conrado , Efrain

Procurador/a Sr/a. MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON, , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado/a Sr/a. ANTONIO CAMPILLO RODRIGUEZ, ,

SENTENCIA

En Murcia a veinticuatro de junio de dos mil quince.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal sobre calificación de culpabilidad presentada en el concurso 185/2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó auto por este Juzgado por el que se acordó la aprobación de la liquidación en el concurso seguido ante este Juzgado con el nº 185/13 y la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO

Que en fecha 26 de mayo de 2014 la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable, completado, previo requerimiento efectuado al respecto, por escrito con entrada en este Juzgado el día 9 de julio de 2014 .

TERCERO

Que en fecha 12 de agosto de 2014 el Ministerio Fiscal presentó dictamen de calificación.

CUARTO

Que dado traslado a la concursada y a las partes afectadas, la mercantil concursada, PIENSOS PALMERA S.L., no efectuó ninguna alegación, Dº Conrado no se persono y el Procurador Dº MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO en nombre y representación de Dº Efrain presentó escrito formulando oposición a la propuesta de calificación como culpable del concurso en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas, presentando posteriormente escrito ampliando su oposición.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2014 se declaro en rebeldía a Dº Conrado al no personarse en las actuaciones, señalándose día para la celebración de la vista en la que tras oír a las partes y practicar las pruebas en su día admitidas, salvo el interrogatorio de Dº Conrado , por no asistir al acto, quedaron seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

SEXTO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2 ". (Lo subrayado introducido en el precepto por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal).

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis , a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legis de manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure , amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)". En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que " El concurso s e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)". De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la Administración Concursal, y el Ministerio Público en su informe invocan cuatro presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable, a saber:

  1. - Las presunciones de culpabilidad absoluta o iuris et de iure de culpabilidad tipificada en el art.164.2. 1 º y 2º LC , esto es, irregularidad relevante contable e inexactitud de los documentos presentados.

  2. - La presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iure de culpabilidad tipificada en el art.164.2.5º LC ; salida fraudulenta de bienes dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

  3. - La presunción de culpabilidad relativa o iuris tantum de culpabilidad tipificada en el art.165.1º LC , incumplimiento del deber de solicitar el concurso.

  1. - Y finalmente, en la presunción relativa o iuris tantum del articulo 165

LC, incumplimiento del deber de colaboración.

SEGUNDO

Irregularidad relavante contable e inexactitud de los documentos presentados con la solicitud de concurso.

De conformidad con el articulo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.

Se trata de una precisión del legislador acertada en la medida que permite englobar todos aquellos supuestos que escapan a las dos pretensiones anteriores del mismo apartado (incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad y llevanza de doble contabilidad) en las que sin embargo, se produce una merma de la información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes exigibles al concursado en sede contable.

En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980 se tratará de incumplimientos de fondo de la normativa contable de aplicación. Para ello, deberemos partir del concepto de " irregularidad relevante contable".

Debemos partir del RD 15114/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad , en cuya Primera Parte (Marco conceptual de la...

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