SJMer nº 1 159/2015, 25 de Mayo de 2015, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
ECLIES:JMMU:2015:945
Número de Recurso137/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00159/2015

SECCION SEXTA

SENTENCIA 159/2015

En Murcia a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de sección sexta seguida ante este Juzgado, sobre calificación de culpabilidad presentada en el concurso 137/13.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó auto por este Juzgado por el que se acordó la aprobación de convenio anticipado en el concurso seguido ante este Juzgado con el nº 137/13 y la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO

Que por la representación procesal de CAJA RURAL SAN AGUSTIN FUENTE ALAMO MURCIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO se presentó escrito personándose en las actuaciones y formulando alegaciones sobre la culpablilidad del concurso. En fecha 18 de marzo de 2015 la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable.

TERCERO

Que en fecha 27 de abril de 2015 el Ministerio Fiscal presentó dictamen interesando la calificación del concurso como culpable.

CUARTO

Que dado traslado a los concursados, por la Procuradora Dª ROCIO BERNAL BARNUEVO en su nombre y representación se presentó sendos escritos formulando oposición a la propuesta de calificación como culpable del concurso en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas. No interesándose por las partes celebración de vista las actuaciones quedaron para sentencia sin más trámite.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la posición de los acreedores en la Sección Sexta.

Respecto a la posición de los acreedores personados en la sección de calificación tradicionalmente se ha discutido si son parte, y en consecuencia pueden efectuar propuesta autónoma de calificación, manteniéndose al respecto dos tesis diametralmente opuestas.

La tesis minoritaria consideraba que era posible. Así, la s entencia Sección 8ª AP Alicante 20 diciembre 2012, con citas de las sentencias del tribunal Constitucional de fecha 13 /02 /12 (recurso de amparo 3313/07 ) y del TS de fecha 13/12/12 , que reconoció que, incluso con la redacción originaria del art. 168.1 LC , el acreedor personado en la sección de calificación está legitimado para recurrir la sentencia del Juzgado si tiene un legítimo interés en la cuestión.

Pero la tesis mayoritaria mantenía que ello no era posible. En este sentido cabe citar las sentencias de AP Castellón 18/06/2010 , de AP Pontevedra 23/12/10 , de la AP La Coruña 03/06/2010 , y la SAP Valladolid de 10 de junio de 2013 , entre otras. Esta última sentencia afirma que " Tras la reforma operada en el art. 168 de la LC entendemos que la legitimación para plantear pretensiones en materia de calificación del concurso, para la determinación de personas afectadas por la misma y por complicidad y para interesar la condena de cualquiera de los implicados entendemos continúa confiada en exclusiva por la ley a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal. No se ha legitimado ni a los acreedores ni a ninguno de los otros interesados que se hubieren podido personar en la pieza la iniciativa para formular tal tipo de pretensiones. Las facultades de estos se constriñen a poner en conocimiento de dichos órganos toda la información que entiendan relevante para la calificación del concurso y a ofrecer la prueba que la respalde, coadyuvando con la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal para que estos puedan plantear en beneficio de todo el colectivo de afectados, una vez analizada y filtrada toda la información de la que ya disponían y la que les haya sido aportada, las pretensiones concretas que entiendan más convenientes. Estas pretensiones y solo estas son las que determinan las imputaciones de las que han de defenderse el concursado y las personas por ellos identificadas como afectadas o como cómplices, quedando en dichos términos conformado el debate en la fase alegatoria de la sección de calificación. Restarán por tanto fuera del objeto del proceso todas las alegaciones de los interesados que no hubieran tenido reflejo en el informe de la administración concursal y/o en el dictamen del Ministerio Fiscal."

Pero la cuestión ha sido zanjada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 03/02/2015 , que mantiene que los terceros no pueden sostener pretensiones distintas a las que figuran en el informe de la administración concursal y en el dictamen del ministerio público.

De forma que los hechos e imputaciones que pudieran realizar terceros acreedores en esta fase de calificación no tendrán relevancia en tanto que no hayan sido introducidos igualmente por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal.

Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa CAJA RURAL SAN AGUSTIN FUENTE ALAMO MURCIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO en su escrito de personación y alegaciones interesa la declaración de complicidad del hermano del concursado, pero al no ser mantenida esa pretensión por las verdaderas partes actoras de la Sección, esto es, la Administración Concursal y el Ministerio Público, no ha lugar a efectuar un pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO

Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que "El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales".

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

  1. Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

  2. Generación o agravación del estado de insolvencia.

  3. Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

  4. Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis , a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legis de manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure , amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".

Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. De manera que mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave y además permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del articulo 164.2 de la LC o de dolo o culpa grave del articulo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Esta regulación legal sobre las distintas causas de culpabilidad se explica con detalle en la Sentencia A.P. Madrid (s. 28ª) de 15 de enero de 2010 al señalar: "La regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley Concursal se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como...

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