SJMer nº 1 120/2014, 29 de Abril de 2014, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
ECLIES:JMMU:2014:915
Número de Recurso37/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00120/2014

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

9682722/71/72/73/74968231153N0439030030 47 1 2013 0000069

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Landelino

Procurador/a Sr/a. ANA GALIANO QUETGLAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CAIXANOVA

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 120/2014

JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ DÑA. MARÍA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA.

Lugar: MURCIA .

Fecha: Veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Dña. MARÍA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ TITULAR del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dº Landelino con Procuradora Dª. ANA GALIANO QUTGLAS y de otra como demandada la entidad CAIXANOVA con Procurador Dº JAVIER BERENGUER LOPEZ, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ANA GALIANO QUTGLAS en nombre y representación Dº Landelino se interpuso demanda de juicio ordinario contra CAIXANOVA (hoy NOVA GALICIA BANCO S.A.) sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que se personara y contestase a la demanda lo que verificó en tiempo y forma en base a las alegaciones que obran en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia de las partes, la parte demandada ha alegado que habiendo suprimido dicha parte la cláusula a las que se refiere la demanda acatando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 concurre cosa juzgada.

Seguidamente se ha recibido el pleito a prueba, y no admitiéndose más prueba que la documental, han quedado las actuaciones para sentencia sin más trámites de conformidad con lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las previsiones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Sobre la cosa juzgada.

En la presente litis fue alegada en el escrito de contestación a la demanda la excepción de litispendencia, que por escrito presentado el día 20 de diciembre de 2013 trasmutó en cosa juzgada habida cuenta de que la cuestion fue resuelta durante la tramitación del procedimiento por sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

En el caso se estima que no concurre un supuesto de cosa juzgada material, ya que si bien es cierto que la STS de 9 de mayo de 2013 resuelve una acción colectiva formulada frente a la hoy demandada, no concurren los presupuestos que se requieren para la apreciación de cosa juzgada. Y es que no existe identidad de sujetos, ni de acción, ni de petitum respecto del anterior proceso.

Respecto a la falta de identidad de sujetos, subjetiva, recordemos que la acción ejercitada por AUSBANC es una acción de cesación en defensa de intereses colectivos. No existen personas físicas concretas, lo que significa que la parte actora no aparecen como perjudicados en dicho procedimiento.

Respecto a la acción y peticiones, en el escrito de demanda se ejercita la acción de nulidad por considerar abusiva la cláusula suelo, y en pleito anterior se ejercita acción colectiva de cesación respecto a una cláusula suelo que no tiene que coincidir necesariamente con aquella.

Por otra parte, y en términos generales conviene señalar que la legitimación reconocida en favor de grupos, asociaciones y entidades para el ejercicio de acciones colectivas ( artículo 11.1 LEC ) no impide el ejercicio individual de la acción por el particular que ha sufrido un perjuicio.

Se trata de una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE , que ha de permitir al ciudadano lesionado por un hecho dañoso la posibilidad de acudir a los Tribunales en solicitud de una reparación para sí mismo. En el plano legal, esta conclusión se basa en el artículo 11.1 LEC ; que legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios, aunque todo ello "sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados". Es claro, por tanto, que el ejercicio de una acción colectiva por cualquiera de los legitimados para hacerlo, no cierra el paso a una acción individual interpuesta a título singular, es decir, el ejercicio de dicha acción colectiva no impide el ejercicio de acciones individuales, tal y como se desprende del primer apartado del artículo 11 LEC que al regular este tipo de acciones colectivas establece " sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados", siendo que el particular afectado puede realizar un planteamiento jurídico distinto al planteado por la acción colectiva que no debe quedar impedido por el anterior ejercicio de aquella.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimada la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO

Sobre la consideración de la denominada cláusula suelo como una condición general de la contratación.

Sentado lo anterior, y dado que la acción individual de la parte no queda limitada por la acción colectiva ya ejercitada, y que la cláusula en cuestión ya ha sido suprimida por la entidad demandada, en cumplimento de la celebre sentencia de nuestro más Alto Tribunal, queda reducida la cuestión controvertida a resolver sobre si procede o no la devolución de las cantidades percibidas por la demandada en virtud de dicha cláusula desde la celebración del contrato hasta su supresión por la entidad demandada con efectos de 9 de mayo de 2013.

Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión objeto de este litis, tal y como ha quedado constreñida, conviene recordar, si quiera someramente, las discrepantes posiciones mantenidas respecto a la cuestión aquí ventilada en la jurisprudencia menor antes de la STS de 9 de mayo de 2013 .

Antes del dictado de dicha sentencia la jurisprudencia venía resolviendo esta cuestión de manera muy diversa. En unas sentencias se consideraba que las denominadas cláusulas suelo eran condiciones generales de la contratación al ser cláusulas impuestas y las declaraban nulas por falta de reciprocidad de prestaciones en función de los porcentajes en los que se hubieren fijado el suelo y el techo ( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 19 de marzo de 2013 ). Otras, sin embargo, si bien consideraban que eran condiciones generales, no apreciaban abusividad por el simple hecho de fijar un suelo en los préstamos hipotecarios, si no existe la pretendida falta de equilibrio entre las prestaciones de las partes, teniendo en cuenta que ese equilibrio debe ser entendido en sentido jurídico y no económico (S AP de Sevilla de 7 de octubre de 2011, rollo 1604.11 y S JM nº 1 de Murcia de 23 de abril de 2012). Otras negaban directamente que estuviéramos ante una condición general al formar parte del precio y por tanto, no se podía entrar en el análisis de la abusividad (SJM nº 4 de Barcelona, de 16 de abril de 2012, entre otras). Finalmente otras sentencias declaraban la nulidad de la cláusula si quedaba acreditado que hubo error o vicio del consentimiento al amparo del Art. 1261 y 1303 CC .

Esta controvertida cuestión, generadora de una enorme inseguridad jurídica, es zanjada por la sentencia del Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 . En esta Sentencia nuestro más Alto Tribunal se pronuncia sobre la acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los consumidores y usuarios instada por AUSBANC frente a varias entidades financieras, interesando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas de limitación de los préstamos a interés variable celebrados con consumidores que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia y, también la condena a su eliminación.

De conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Decimonoveno de la STS la declaración de nulidad se ciñe a quienes " oferten en sus contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos abusivos".

En dicha sentencia se concluye, a modo de resumen, que para determinar la nulidad cláusulas suelo habrá de determinarse, en primer lugar, sí tienen la consideración de condición general de la contratación por ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor, y en segundo lugar, si cumplen el deber de reciprocidad o si por el contrario son abusivas.

Son condiciones generales de la contratación según el articulo 1 de su Ley especifica " las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Respecto a este primer requisito no hay duda que la cláusula suelo introducida en la escritura de préstamo hipotecario firmada entre las partes ahora litigantes (documento nº1 de la demanda) tiene carácter de contractual y que su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores es facultativa. Ahora bien, el hecho de que no se incluyan necesariamente en todos los contratos, en la medida en que son cláusulas prerredactadas y destinadas a ser incorporadas a una multitud de ellos,...

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