ATC 155/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteExcms. Srs. don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:155A
Número de RecursoRecurso de amparo 221-2015

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de enero de 2015, don Juan Francisco Romero Sánchez manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 21 de mayo de 2014 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación núm. 48-2014, formulado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara dictada en el juicio de faltas núm. 409-2013, así como frente a otras resoluciones posteriores dictadas en el referido rollo de apelación. Asimismo manifestó haber presentado solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Madrid para la designación de profesionales del turno de oficio al efecto de formalizar dicho recurso de amparo, por lo que interesaba la suspensión de los plazos que pudieran precluir, todo ello de conformidad con el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  2. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de enero de 2015 se requirió al demandante para que aportase copia de la Sentencia que pretende recurrir en amparo y se participó el número del recurso al Sr. Decano del Colegio de Abogados de Madrid a los efectos oportunos de designación de profesionales del turno de oficio.

  3. El Colegio de Procuradores de Madrid, mediante despacho que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2015, comunicó que corresponde la designación en turno de oficio para la representación del recurrente al Procurador don Ernesto García Lozano Martín y a la Letrada doña Paula Mercedes Zapatero Rodríguez para su defensa. Recibido el precedente despacho, el Secretario de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2015, tuvo por efectuadas dichas designaciones y concedió al Procurador don Ernesto García Lozano Martín un plazo de treinta días para que, bajo la dirección de la Letrada de oficio mencionada, formulase la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin perjuicio de que la Letrada proceda, en su caso, conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y ss. de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. En cumplimiento de dicho requerimiento, los profesionales del turno de oficio designados para la representación y defensa de don Juan Francisco Romero Sánchez procedieron a formalizar la demanda de amparo, que fue presentada en el Registro General de este Tribunal el 13 de mayo de 2015.

  4. Tras los correspondientes trámites, la Comisión central de asistencia jurídica gratuita dictó resolución de 27 abril de 2015 denegando el derecho solicitado para el presente recurso de amparo, al apreciarse signos externos en el expediente que indicarían que el recurrente dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita. El interesado impugnó esta resolución, hecho que la Comisión central de asistencia jurídica gratuita puso en conocimiento de este Tribunal través de oficio registrado el 10 de junio de 2015, en el que señalaba que daba traslado del expediente al Decanato de los Juzgados de Madrid para su resolución. Turnada dicha impugnación al Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid (diligencias indeterminadas núm. 578-2015), por Auto de 29 de junio de 2015 el Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer de la impugnación de la denegación del beneficio de justicia gratuita. Contra este Auto no se interpuso recurso.

  5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de julio de 2015 se tuvo por recibido el Auto dictado el 29 de junio de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid en las diligencias indeterminadas núm. 578-2015, al que se acompaña el expediente de impugnación de la resolución denegatoria de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y se acordó conceder un plazo de tres días al recurrente y al Abogado del Estado para que se pronunciaran sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  6. El Abogado del Estado evacuó el trámite en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de julio de 2015. Considera que el Tribunal Constitucional carece de competencia para resolver la impugnación promovida, al no tratarse de una insuficiencia económica sobrevenida tras la interposición del recurso de amparo.

    Recuerda que la insuficiencia económica sobrevenida “con posterioridad a la interposición del recurso de amparo” es el único supuesto en el que correspondería al Tribunal Constitucional resolver la impugnación del acto denegatorio de asistencia jurídica gratuita (cita los AATC 138/1997, de 7 de mayo; 204/1997, de 4 de junio; 120/2011, de 19 de septiembre; 54/2012, de 26 de marzo; 80/2012, de 7 de mayo; 112/2012, de 31 de mayo, y 95/2013, de 7 de mayo). Por tanto, de conformidad con los arts. 9 y 10 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, procede que el Tribunal declare su incompetencia para resolver la impugnación formulada por el recurrente contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que le denegó el beneficio de justicia gratuita.

  7. Los profesionales del turno de oficio designados para la representación y defensa del demandante de amparo manifestaron, por escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 2015, que únicamente fueron designados para la interposición del recurso de amparo y no para el expediente de impugnación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. En los AATC 120/2011, de 19 de septiembre; 54/2012, de 26 de marzo; 80/2012, de 7 de mayo; 112/2012, de 31 de mayo; 95/2013, de 7 de mayo, y 114/2015, de 26 de junio, entre otros muchos, hemos establecido que la insuficiencia económica sobrevenida con posterioridad a la interposición del recurso de amparo es el único supuesto en el que correspondería al Tribunal Constitucional resolver la impugnación del acto denegatorio de asistencia jurídica gratuita.

    Debe recordarse que el art. 1 del acuerdo de 18 de junio de 1996 del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer caso, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo supuesto, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juzgado que por turno de reparto corresponda.

    Pues bien, como se señalaba —por todos— en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, FJ 2, “resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente ‘para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo’.”

  2. En el presente asunto el debate sobre la suficiencia o insuficiencia económica y el derecho al beneficio tiene ocasión a raíz de la solicitud de designación, en su caso, de Abogado y Procurador del turno de oficio, que tuvo lugar al tiempo de anunciarse la intención de interponer el recurso de amparo, como concretase la diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de enero de 2015. Una solicitud finalmente resuelta en sentido denegatorio por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en resolución de 27 de abril de 2015, y turnada después, cuando fue impugnada, al Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid. No existe, en consecuencia, ningún elemento que suscite la cuestión relativa a la insuficiencia económica del recurrente por razones sobrevenidas a la interposición del recurso de amparo, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó el beneficio.

    De conformidad con lo previsto en el art. 4.1 LOTC y en el acuerdo de 18 de junio de 1996 del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en relación con el recurso de amparo núm. 221-2015, formulada por don Juan Francisco Romero Sánchez.

  2. Devolver al Juzgado de Instrucción núm. 51 de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas a este Tribunal.

Madrid, a cinco de octubre de dos mil quince.

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