ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8960A
Número de Recurso1534/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Desiderio , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 28 de octubre de 2014 , confirmado en reposición por el de 12 de febrero de 2015, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 807/2014, en materia de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 15 de julio de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente caso, la cuantía de las costas cuya imposición pretende la parte recurrente, no supera razonablemente la cuantía exigida para acceder al recurso de casación [ arts. 93.2.a ), 86.2.b ), 41.1 y 42.1 b) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado declara terminado el procedimiento por reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones de la parte recurrente y acuerda el archivo de las actuaciones.

En efecto, interpuesto y admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la resolución de fecha 14 de junio de 2013, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, sobre denegación de la nacionalidad española, tras la oportuna reclamación del expediente administrativo, el Ministerio de Justicia puso en conocimiento de la Sala de instancia que, mediante resolución de 11 de julio de 2014, se había concedido al recurrente la nacionalidad española al estimarse su recurso de reposición, como consecuencia de lo cual, se produjo la terminación del proceso contencioso por satisfacción extraprocesal.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO .- En el recurso que nos ocupa la pretensión del recurrente viene constituida, exclusivamente, por la condena en costas a la Administración al considerar que su actuación en la vía administrativa "determinó la necesidad de instar un procedimiento contencioso para obtener en (...) vía judicial lo que claramente podría haberse obtenido sin tener que acudir a un proceso".

Por tanto, dado que la cuantía de las costas cuya imposición pretende la parte recurrente, no supera razonablemente los 600.000 euros -máxime, si tiene en cuenta que ni siquiera se llegó a presentar demanda contencioso-administrativa por la parte recurrente-, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser la resolución judicial impugnada susceptible de recurso de casación [ arts. 93.2.a ), 86.2.b ), 41.1 y 42.1 b) LJCA ].

CUARTO .- A esta conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que argumenta que la cuantía del presente recurso es indeterminada por declararlo así la Sala de instancia y que la pretensión de anulación de un acto administrativo por el que se deniega la nacionalidad española no es susceptible de valoración.

Al respecto, cabe señalar que, según ha reconocido la Jurisprudencia de forma reiterada, "la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes. En este sentido, aunque se fijara otra cuantía en la instancia, no cabe desconocer que, el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , antes citado, faculta a esta Sala precisamente para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4476/2009 ) y 21 de febrero de 2013 (rec. núm. 3571/2012 ), entre otros muchos].

Por otra parte, en el presente recurso la pretensión del recurrente no es la concesión de la nacionalidad española, que ya le concedió la Administración, con la consecuente terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sino, únicamente, la condena en costas a dicha Administración, por lo que la argumentación del recurrente no combate, en modo alguno, los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con anterioridad, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso.

QUINTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio contra el auto de 28 de octubre de 2014 , confirmado en reposición por el de 12 de febrero de 2015, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 807/2014 , resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR