ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8861A
Número de Recurso1913/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pablo Jesús presentó el día 6 de junio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 158/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 209/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 14 de julio de 2014.

  3. - El procurador D. Juan José Martínez Cervera, en nombre y representación de Dª. Constanza y Dª. Florinda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de julio de 2014, personándose en calidad de recurrido , mientras que la procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , presentó escrito el día 31 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida no ha efectuado alegación.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en seis motivos: a) infracción de los arts. 1963 y 1964 CC , al no apreciar la prescripción de la acción reivindicatoria, al estimar el recurrente que han transcurrido más de treinta años de posesión por parte del demandado y sus antecesores de la posesión de terreno litigioso, manteniéndose inalterados los linderos desde la primera inscripción en el Registro de la Propiedad, mientras que la parte demandante no ha acreditado la existencia de acción reivindicatoria anterior sobre el terreno, que hubiese interrumpido la prescripción adquisitiva por parte del recurrente. Se citan las SSTS de 12 de marzo de 1958 , 18 de abril de 1974 , 15 de octubre de 1975 , 29 de abril de 1987 y 8 de mayo de 2013 , que consideran que la prescripción es una institución no fundada en los principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, concurriendo en este caso abandono y dejadez en el ejercicio de su derecho por la parte actora; b) infracción del art. 217 LEC al haber infringido los principios de carga y valoración de la prueba, citando las SSTS de 21 de enero de 1992 , 14 de febrero de 1994 y 4 de octubre de 1993 , en relación con el valor que haya de darse a la inscripción en el Registro; c) infracción del art. 34 LH y el art. 1227 CC , con cita de las SSTS de 23 de mayo de 2002 y 31 de marzo de 1953 , sobre el valor probatorio de las inscripciones registrales, al entender que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida infringen los principios de fe pública registral en lo referente a la existencia del muro y el brazal de riego; d) infracción del art. 348 y la jurisprudencia que lo interpreta que exige como requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria la perfecta identificación de la finca y la existencia de título. Se citan las SSTS de 12 de marzo de 2012 , 16 de julio de 1990 , 1 de diciembre de 1993 y 25 de mayo de 2000 , que exigen que la finca se identifique sobre sus cuatro puntos cardinales, debiendo concretarse con absoluta precisión, examinando la prueba practicada para concluir que la valoración efectuada por la sentencia recurrida resulta arbitraria e ilógica; e) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las certificaciones registrales y su valoración como prueba, citando la STS de 26 de mayo de 2000 ; y f) infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios, citando las SSTS de 6 de febrero de 2013 , 26 de mayo de 2009 , 12 de marzo de 2008 , 21 de abril de 2006 y 10 de mayo de 2004 , al entender que la sentencia ha obviado todas las actuaciones llevadas a cabo de forma voluntaria por la parte actora en relación con la finca tendentes a adecuar la realidad física a la registral y que se acredita con la documental aportadas a los autos.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) falta de cita de norma sustantiva, ya que, en los motivos segundo, tercero y quinto, pese a la cita de algún precepto sustantivo, el recurso versa sobre la carga y valoración de la prueba, el valor probatorio de las inscripciones registrales y de las certificaciones registrales, mostrando su disconformidad con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, que considera ilógica y arbitraria, pretendiendo denunciarse unas cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado, en primer lugar, por lo ya mencionado acerca del planteamiento de cuestiones procesales que no podrían, en ningún momento, configurar interés casacional alguno y, además porque lo pretendido por el recurrente es modificar o alterar las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, entendiendo que la finca sí esta debidamente identificada con la prueba aportada por el demandado, habiéndose acreditado suficientemente que la finca, cuyos linderos se han mostrado inalterados durante todas las transmisiones sufridas, ha estado en posesión del demandado por periodo superior a treinta años, habiéndose cultivado la misma, siendo los actores los que han mostrado una actitud de abandono y dejadez, todo ello obviando que la sentencia recurrida concluye a la vista de la prueba practicada que la parte actora ha presentado títulos que acreditan que el lindero sur de su finca es un brazal de riego, ha identificado correctamente el terreno reivindicado con la prueba pericial aportada con la demanda y que la misma es ocupada por el demandado, sin título que lo habilite para ello, al no haber acreditado el demandado qué titulo justifica dicha ocupación de la franja de terreno llevada a cabo en febrero de 2012, de forma que de los propios títulos de propiedad debe deducirse que la demanda debe prosperar al constar que la finca de los demandantes linda por el sur con el brazal de riego, terreno poseído por el demandado, que no acredita título bastante para dicha ocupación. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 158/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 209/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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