STSJ Murcia 924/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2015:2421
Número de Recurso131/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución924/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00924/2015

RECURSO núm. 131/2012

SENTENCIA núm. 924/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Presidente

D. José María Pérez Crespo Payá

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 924/15

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil quince.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 131/2012, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, sobre denegación de reconocimiento de periodos de alta en S.S.

Demandante : Don Maximino, representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y dirigido por el Letrado Don Álvaro Roda Alcantud.

Demandada : la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el/la Letrado/ a de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15/3/2011, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el demandante contra la Resolución de la Subdirectora Provincial de 13/1/2011 por la que se le denegaba su petición de reconocimiento de efectos en el Régimen Munpal del tiempo trabajado para el Ayuntamiento de Cartagena comprendido entre el 17/9/1992 al 31/3/1993.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que por la que se estime su demanda y se le reconozcan como cotizados y en alta en Seguridad Social y a todos los efectos los días comprendidos en el periodo del 17/9/1992 al 31/3/1993. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 1/3/2012, y admitido

a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23/10/2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda rectora del procedimiento Don Maximino impugna, tal y como ya se

ha indicado, la Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 15/3/2011, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el demandante contra la Resolución de la Subdirectora Provincial de 13/1/2011 por la que se le denegaba su petición de reconocimiento de efectos en el Régimen Munpal del tiempo trabajado para el Ayuntamiento de Cartagena comprendido entre el 17/9/1992 al 31/3/1993, interesándose de la Sala se dicte Sentencia por la que se le reconozca tal pretensión y como cotizados, a todos los efectos, los días comprendidos en dicho periodo.

Como antecedentes de su pretensión alega en síntesis que es funcionario de carrera del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, con antigüedad en el servicio desde el 18/6/1986 y añade que desde dicha fecha ha venido prestado servicios ininterrumpidos, en dicha corporación municipal, salvo durante el periodo comprendido entre el 16/9/1990 al 16/9/1992 en el que desempeñó su trabajo, en Comisión de Servicios, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, reintegrándose de nuevo a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento el día 17/9/1992 en el que continúa hasta el día de la fecha.

Destaca que hasta el día 1/4/1993 los funcionarios del Ayuntamiento de Cartagena, como todos los empleados municipales, cotizaban a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), pasando a partir de esa fecha a integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social.

Y que sin embargo, en su vida laboral, no figura como cotizado el periodo comprendido entre el 17/9/1992 y el 31/3/1993, a pesar de que, tal y como certifica el propio Ayuntamiento, estuvo desempeñando su puesto como funcionario del mismo durante dicho periodo cursándose la correspondiente alta en la MUNPAL.

Manifiesta que, mediante escrito de 14/5/2010, solicitó de la TGSS que se le tuviera en cuenta el mencionado periodo, alegando que no le eran imputables los errores administrativos o de cualquier otra naturaleza que hubieran determinado que no apareciera como cotizado dicho periodo, ya que durante el mismo desempeñó su puesto de trabajo en el Ayuntamiento, siendo este el que cotizó o debió cotizar por ello, pretensión que le fue desestimada por la Resolución de la Subdirectora Provincial de la TGSS de 13/1/2011, frente a la que interpuso recurso de alzada que le fue desestimado por la Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la citada Tesorería, de fecha 15/3/2011.

Refiere que en dichas Resoluciones desestimatorias se argumenta, en síntesis, que habiéndose integrado la extinta MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos a partir del 1/4/1993 no cabía a dicha entidad gestora el reconocimiento de los periodos anteriores cotizados a MUNPAL, remitiéndose a la normativa de integración constituida por el R.D. 480/1993, y añadiéndose que no constaba su alta en la MUNPAL en el periodo discutido y que su pretensión era meramente declarativa y carecía de interés real presente, por lo que tal pronunciamiento solo debería producirse al solicitarse una prestación.

Y discrepa de dichos argumentos ya que el R.D. 480/1993 en su D.A. 1 ª dispone que "Las Corporaciones Locales y demás instituciones o entidades que, en 31 de marzo de 1993, tengan personal asegurado en el Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local vendrán obligadas respecto de dicho personal a instar el alta y. en su caso la afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 1 de abril de 1993 en los plazos, términos y condiciones previstos en la normativa de dicho Régimen," de lo que se deduce con toda claridad que la afiliación de los mutualistas de la Munpal no es voluntaria, ni optativa, ni alternativa, sino obligatoria, destacando que en su D.A 2ª, apartado 2º, ordena la integración, a partir del 6/4/1993, de todos los recursos, bienes y derechos de la MUNPAL en las propias de la Seguridad Social, por lo que a partir de la indicada fecha todos los recursos económicos de la Munpal y su gestión, dejaron de ser de su competencia pasando a corresponderle a la propia Seguridad Social y por ende a la TGSS como entidad gestora de la misma, conforme a lo establecido en el Art, 63 del R.D. Leg. que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Asimismo añade que tal y como previene la D.A. 3ª del citado R.D. 480/1993, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local quedó suprimida con efectos del 7/4/1993, correspondiéndole sus competencias, desde dicha fecha, a la Seguridad Social, y dentro de ella a la T.G.S.S. en lo que son sus funciones propias, entre las que se encuentra la de pronunciarse sobre los periodos cotizados correspondientes a los trabajadores integrados en la acción protectora de la Seguridad Social, sin que quepa hacer distinción alguna con respecto a los procedentes de la extinta MUNPAL por la sencilla razón de su condición de extinta, pues sostener lo contrario implicaría afirmar que dicha competencia no la ostenta nadie en relación con dichos trabajadores.

En cuanto a la acreditación de los periodos de trabajo efectivo y cotización.- La propia resolución recurrida invoca el Art. 5 del repetidamente citado R.D. 480/1993 que previene que "Los períodos de cotización y asimilados efectuados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, así como los de afiliación activa a los que se refiere el apartado 2. de la disposición Final quinta de la Orden de 9 de diciembre de 1975, que acrediten los asegurados en el Régimen Especial integrado, surtirán plenos efectos para causar las prestaciones previstas en el Régimen General de la Seguridad Social."

Y considera suficientemente acreditado, con la documentación aportada al expediente, y especialmente con la certificación de 22/3/2010 expedida por la Directora en funciones de la Oficina de Gobierno Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, que hubo una efectiva prestación de servicios entre el 17/9/1992 y el 31/3/1993, toda vez que en ella se indica que, con fecha 16/9/1992 y efectos del día 17/9/1992 se cursó su alta en la MUNPAL ya que a ello venía obligada con arreglo al artículo 3º.a ) y 4º.a) de la Ley 11/1960 de creación de la MUNPAL, permaneciendo en tal situación hasta el día 31/3/1993,...

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