STSJ Canarias 1140/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1288
Número de Recurso505/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1140/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000505/2015

NIG: 3501644420130002442

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001140/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000249/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Florinda JUANA YOLANDA GARCIA BAEZ

Recurrente Lucía JUANA YOLANDA GARCIA BAEZ

Recurrido RALONS SERVICIOS S.L. CARMELO JUAN JIMENEZ LEON

En las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Florinda y Dª Lucía, representadas por la Letrada Dª Juana García Báez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 25/02/15 dictada en Autos nº 249/13 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO promovidos por Dª Florinda y Dª Lucía contra Ralons Servicios SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Florinda ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la entidad demandada con la categoría de limpiadora, antigüedad de 31 de agosto de 2009 y salario de 529,06 euros.

Lucía ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la entidad demandada con la categoría de limpiadora, antigüedad de 8 de junio de 1993 y salario de 613,01 euros.

Segundo

Las actoras han venido prestando servicios para diversas empresas adjudicatarias como limpiadoras en los colegios públicos, sedes de la universidad popular y otras ubicaciones municipales de uso educativo o sociocultural en del servicio de limpieza e higienización y actividades complementarias de Las Palmas de Gran Canaria, siendo subrogadas el 9 de enero de 2012 a la entidad demandada.

Tercero

Las demandantes venían desempeñando sus funciones laborales en el colegio Alfredo Krauss hasta septiembre de 2012, fecha en la que la entidad demandada empezó a asignarles trabajos en otros centros de trabajo distintos en el término municipal de Las Palmas.

Las demandantes residen en Las Palmas de Gran Canaria.

Cuarto

El 22 de marzo de 2013 se celebró la conciliación al SMAC sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Florinda y Lucía contra la entidad RALONS SERVICIOS SL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 15/05/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 23 de Julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Florinda y Dª Lucía, que han venido prestando servicios por cuenta de las sucesivas adjudicatarias del servicio de limpieza e higienización de colegios públicos, sedes de la universidad popular y otras ubicaciones municipales de uso educativo o sociocultural de la localidad de Las Palmas, y en el mes de enero de 2012 fueron subrogadas por Ralons Servicios, que en septiembre procedió a cambiarlas del centro de trabajo al que estaban asignadas, formalizaron demanda en reclamación de que se declarase su derecho a continuar prestando servicios como fijas de centro en el Colegio Alfredo Kraus, añadiendo en el acto del juicio que solicitaban, además, la asignación de los colegios que estuviesen más próximos a su domicilio, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas.

Disconformes con tal pronunciamiento las demandantes recurren en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de ampliar el ordinal tercero, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusan la infracción por inaplicación de los Arts. 13.1.c, 14 y 33 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas (BOP 15/11/13)

La empresa demandada no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en...

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