STSJ Canarias 1044/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2015:1188
Número de Recurso367/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1044/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000367/2015

NIG: 3500444420140000295

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001044/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000142/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente SEPE

Recurrido Geronimo ESTHER DE ANTON FERRERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 367/2015, interpuesto por el SEPE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife de Lanzarote en los Autos Nº 142/2014 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Geronimo, en Reclamación de Cantidad siendo demandado el SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 21 de enero de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Geronimo, con DNI nº NUM000 ha sido beneficiario de las siguientes prestaciones y subsidios:

- prestación por desempleo contributiva desde el 14 de enero de 2010 hasta el 13 de mayo de 2010.

- subsidios por desempleo que se ha prolongado desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2012, que fue seguido de otros subsidios posteriores.

SEGUNDO

En fecha 26 de abril de 2010 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo social nº 6 de Las Palmas en las que se declaraba la improcedencia del despido producido al actor con efectos del día 8 de enero de 2010, condenándose a la empresa demandada (STEIN BLOCK SL), a las prescripciones legales previstas en el art. 56 del ET

TERCERO

El actor ha sido perceptor del cobro de un total de 150 días de salarios de tramitación reconocidos y abonados subsidiariamente, por insolvencia de la empresa STEIN BLOCK SL, por parte del FOGASA, con efectos del 8 de enero de 2010 y hasta el 12 de junio de 2010.

CUARTO

Como consecuencia del anterior cobro de salarios de tramitación por parte del actor, la demandada dictó las resoluciones de fechas 12 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2014 en las que se declaraba que el actor había cobrado indebidamente, en la primera resolución citada desde el 14 de febrero de 2009 hasta 13 de julio de 2009 (3.709'95 euros) y en la segunda, desde 14 de enero de 2010 hasta el 12 de junio de 2010 (2.908'27 euros)

QUINTO

El actor fue perceptor de prestaciones por desempleo entre el 14 de enero de 2010 y hasta el 12 de junio de 2010, ascendiendo la cantidad total percibida del SEPE a 3.462'06 euros, de las cuales ya ha compensado (a la fecha de celebración del juicio), la cantidad de 1.592'17 euros.

SEXTO

La parte actora ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Geronimo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), debo declarar la nulidad de las resoluciones del SEPE de fechas 12/12/13 y 27/2/14, condenando a la demandada a que proceda a regularizar el cómputo de cotizaciones del actor correspondiente al periodo coincidente a los Salarios de tramitación percibidos (entre el 8 de enero 2010 y el 12 de junio de 2010), con las compensaciones que correspondan, de acuerdo con lo contenido en el hecho probado quinto de esta resolución."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda, declaró nulas las resoluciones dictadas por el SPEE con fechas 12-12-2013 y 27-2-2014, condenando a la Entidad Gestora a regularizar las cotizaciones del actor correspondientes al período coincidente con los salarios de tramitación percibidos (de 8-1-2010 a 12- 6-2010) con la compensaciòn correspondiente, en la cantidad de 3.462,06 #, de la que se ha abonado la suma de 1.592,17 #; se alza la Entidad Gestora en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS, por infracción de los arts 208 y 209 LGSS . Sostiene que la fecha de inicio de la prestación por desempleo debe trasladarse al día siguiente al agotamiento del período de salarios de tramitación, es decir, el día 13-6-2010.

En relación con la incompatibilidad entre prestación por desempleo y salarios de tramitación por despido reconocido improcedente, el TS ha reiterado su doctrina unificadora de la siguiente forma en sentencia de 14-4-2015 (Rec 1706/2014 ):

"SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 56.1

  1. del ET vigente en el presente supuesto, en materia de salarios de tramitación, junto con los arts. 209 y 228 LGSS y art. 1.1 RD 1044/1985 de 9 de junio . Debe estimarse correcta la doctrina de la sentencia recurrida, pues, con invocación de la sentencia del Pleno de esta Sala de 1 de febrero de 2011 (rcud 4120/09 ), establece que, conforme a la jurisprudencia, la indebida prestación sólo es predicable de los lapsos temporales en que la misma se ha compaginado con el percibo de salarios de tramitación, pues es únicamente esa situación la que origina la incompatibilidad y da lugar a la correspondiente obligación de reembolso. En efecto, nuestra referida sentencia del Pleno, rectificando doctrina anterior de la Sala, señala: " en el número 4 del artículo 209 LGSS se dice que "en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo" .... "Sin embargo puede ocurrir -como en el caso que ahora se resuelve- que después de ese reconocimiento inicial de la prestación por desempleo el trabajador plantee demanda por despido que termine con una obligación empresarial de abonar salarios de tramitación (eventualmente pagados por el FOGASA ex artículo 33.1 ET ), bien a través de acta de...

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