STSJ Andalucía 570/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:9043
Número de Recurso677/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución570/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a nueve de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 677/2014 seguido entre las siguientes partes, como demandante don Aureliano, representado por el Procurador Sr. Ruiz Torres y como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social y codemandada Caixabank S.A., representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por las partes demandadas, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue senalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 21 de febrero de 2014, de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 17 de septiembre de 2013, por la que se denegó la modificación de la causa de la baja que fue transmitida por el Sistema Red por la empresa Banca Civica S.A

SEGUNDO

La parte actora en su escrito de demanda, de ampliación y de alegaciones complementarias a la misma alega en esencia lo siguiente: La Tesorería General de la Seguridad Social es competente, pues es la Administración que gestiona las altas y las bajas en la Seguridad Social, y si una causa de baja es inadecuada, por si misma o con el auxilio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debería interesar más que alegaciones a Caixa Bank, S.A., debe adecuar el motivo de la baja a lo establecido en la legalidad vigente. Es inaudito que la Tesoreria General requiera de alegaciones a Caixabank, S.A., que acepte las mismas (puesto que las considera y las expresa en su resolución extemporánea al recurso de alzada), que no se sienta vinculada por los criterios de la Dirección General de Empleo, la Administración competente en materia de despidos colectivos y regulaciones de empleo, que examine el Acuerdo de negociación colectiva que se contiene en el ERE 301/12 y que acabe resolviendo contra el actor. Por lo que se refiere a la causa de la baja, no puede ser objeto de duda ni discusión que la extinción de los contratos de trabajo, ya fuera por la via de las prejubilaciones como a través de bajas indemnizadas, no se hubiera producido si, previamente, no se hubiera tramitado un procedimiento de despido colectivo en donde se pactaron las condiciones de tales medidas de extinción y, en el presente caso la documentación obrante en las actuaciones indica que la extinción contractural, independientemente de la formula que se siguiese para ello, se enmarcó en el art. 51 del Estatuto de Trabajadores, en la redacción vigente a fecha de 5 de junio de 2012 ( cuando se incia el procedimiento de expediente de regulación de empleo, por Banca Cívica, S.A.), y demás normativa aplicable, como el Real Decreto 801/2011, por el que se aprobó el reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de despidos colectivos, fecha en que Banca Cívica, S.A. notificó a la Autoridad Laboral el inicio del procedimiento de despido colectivo y suspensión de contratos de trabajo, alegando la concurrencia de causas de tipo económico, productivo y organizativo, sin que, nunca a lo largo del proceso de tramitación del mismo, se hiciese la más mínima mención o referencia al art. 49 del Estatuto de los Trabajadores . Es evidente que si la extinción contractual de los trabajadores acogidos a la via de las prejubilaciones se hubiera llevado a cabo de mutuo acuerdo o a iniciativa del trabajador, como ahora sostiene la empresa, o que sus bajas no pudieran encuadrarse en la figura del despido colectivo y que no tuvieran relación con el ERE por ella incoado, tal y como también argumenta Caixabank, carecería de sentido y justificación que ella misma pusiera en conocimiento de la Autoridad Laboral la relación e identificación de tales trabajadores, ya que tal obligación de notificación solo está pfrevista para los ceses derivados y enmarcados en un ERE o despido colectivo.

Por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en su contestación a la demanda, alega que la comunicación de la baja del recurrente en su condición de trabajador de Banca Cívica S.A., fue realizada por dicha empresa a través del sistema RED, legitimada para ello en su condición de autorizado en virtud del art. 38 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, no constando que se haya aportado ningún pronunciamiento judicial que declare expresamente que el motivo o causa de dicha baja deba ser la de despido en vez de la voluntaria consignada por la empresa ni tampoco documentación alguna que acredite estar incluido en el ERE NUM000 . La propia empresa en sus alegaciones obrantes en los folios 44 a 48 del expediente administrativo ha manifestado que "las causas de las bajas de los meritados trabajadores obedecen a extinciones laborales efectuadas de mutuo acuerdo en el marco de un acuerdo colectivo, sin que en modo alguno pueda encuadrarse en la figura de despido colectivo, por cuanto que las mismas se instrumentaron fuera del expediente de regulación de empleo, a través de acuerdos individuales concertados con la empresa con absoluta voluntariedad de los trabajadores que se acogieron a la medida de prejubilación".

Por la dirección jurídica de la parte codemandada, en su contestación a la demanda se alega en sintesis que la Tesorería General de la Seguridad Social, no puede, a partir de la comunicación empresarial de finalización del contrato de trabajo, resolver otra cosa que la baja en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de una fecha concreta, que es lo que hizo de acuerdo con sus competencias legales en esta situación, pues la ley no le autoriza para cambiar ningún dato contenido en la comunicación salvo que se evidencie por todos los interesados la existencia de un error. La causa del cese del recurrente sólo está en la voluntad de las partes que suscriben los documentos, mientras que es innegable, que Banca Cívica tenía un interés legítimo en conseguir la extinción de un número concreto de contratos en el contexto de una situación económica y organizativa que a la vez servía de base para la instrumentación de un proceso de despido colectivo. La voluntariedad o involuntariedad del cese del actor no puede derivarse del acto de afectación a un ERE, que corresponde a la empresa y es una simple comunicación, sino del acto de extinción, que en este caso tiene su causa y manifestación en un pacto de mutuo acuerdo donde concurre la oferta y la aceptación de las partes sobre el efecto extintivo del contrato y a partir del cual, y no antes, se extingue un contrato de trabajo cuya continuidad o eficacia no estaba amenazada por el despido colectivo según la exclusión expresa pactada en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, por razón de la edad del trabajador.

TERCERO

Como cuestión previa debe indicarse que el escrito de interposición de recurso se dirige contra la desestimación por silencio del recurso de alzada intepruesto contra la denegación de modificación de la causa de la baja. Con posterioirdad se amplió el recurso a la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, por lo que, se ha producido uno de los supuestos procesales del art. 34 en relación con el art. 36 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, que detenidamente se analizan por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Febrero de 2009 (EDJ2009/15205), que afirma la siguiente doctrina: "el artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 . La primera nota que salta a la vista de la...

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