STSJ Andalucía 584/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2015:9026
Número de Recurso424/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución584/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a nueve de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 424/2014, interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de 4 de marzo de 2014 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que D. Pedro Jesús había interpuesto frente a la Resolución de 13 de diciembre de 2013 de la Administración de la Seguridad Social nº 3 de Córdoba por la que se procedía a tramitar su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo de 1-11-2009 a 31-7-2012 y a mantener su alta en el citado Régimen con efectos de 1-3-2013.

SEGUNDO

El día 6 de mayo de 2014 se interpuso por el Sr. Pedro Jesús recurso contenciosoadministrativo contra dicha Resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Córdoba; y una vez asumida por esta Sala la competencia para conocer del mismo se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas.

TERCERO

Llevado a cabo lo anterior se dio traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el plazo de veinte días formalizara escrito de demanda, lo que verificó, interesando el dictado de Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada declarando que no procede al alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. De la demanda se le dio traslado a la defensa de la demandada para que la contestara, lo que asímismo llevó a efecto, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 4 de marzo de 2014 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que D. Pedro Jesús había interpuesto frente a la Resolución de 13 de diciembre de 2013 de la Administración de la Seguridad Social nº 3 de Córdoba por la que se procedía a tramitar su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el periodo de 1-11-2009 a 31-7-2012 y a mantener su alta en el citado Régimen con efectos de 1-3-2013.

SEGUNDO

Alega en síntesis el recurrente que la resolución impugnada se ha adoptado sin esperar a la firmeza del acta que le sirve de fundamento, un acta que indica que él realiza de forma habitual, personal y directa la actividad de agricultura (frutos oleaginosos) como trabajador habitual del campo desde al menos el 19 de octubre de 2007 de manera exclusiva para la empresa Rosa Mª Ruz Márquez hasta que el 1 de agosto de 2012 se dio de alta en el RETA como colaborador familiar de su esposa, la Sra. Adolfina ; y que ese alta en tal condición debió producirse desde que contrajo matrimonio con ésta el 18 de julio de 2009. Frente a ello razona que ni el acta ni la resolución de alzada hacen mención al número de jornadas realizadas o a ingresos percibidos; y que no es cierto que desde el 19 de octubre de 2007 haya trabajado en exclusiva para la empresa Rosa Mª Ruz Márquez. Tras referirse a la presunción iuris tantum de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y a su alcance (únicamente a los hechos reflejados en las actas constatadas por el Inspector actuante), alude al concepto de habitualidad del artículo 2.1 del Decreto 2530/1970 según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entiende concurre cuando se obtengan unos ingresos derivados del trabajo que en cómputo anual superen la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, lo que aquí no ocurre teniendo en cuenta los ingresos percibidos en 2009 (2.645,28 euros desde que contrajo matrimonio), en 2010 (2.824,22 euros), en 2011 (2.790 euros) y en 2012 (1.771,17 euros), que incluyen los recibidos de las empresas Márquez Ruz Alfonso y Cerro Moreno Sociedad Civil, por lo que no se produce el requisito de la habitualidad exigido por el artículo 3 del Decreto 2530/1970 para que proceda el alta en el régimen de autónomos en el periodo liquidado, siendo criterio del montante de la retribución apto para apreciar el requisito de la habitualidad de acuerdo con la jurisprudencia; pese a lo cuál el acta ni indica jornadas trabajadas ni ingresos percibidos. Razona seguidamente que aunque entre los sujetos incluídos en el campo de aplicación del régimen de autónomos se encuentran los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de los trabajadores autónomos se exige que sea de forma habitual, personal y directa y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos, lo que aquí no se da; y que la prestación de servicios para una sóla empresa (que no se produce en este caso) no es sinónimo de habitualidad como ha entendido el Tribunal Supremo. Alega, a los meros efectos dialécticos, que...

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