SAP Álava 349/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:598
Número de Recurso379/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución349/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-11/013079

N.I.G. CGPJ / IZO BKJN : 01.02.2-12/0013079

A. p. ordinario L2 / 379/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 1495/2011 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Abel

Procurador / Prokuradorea: Dª BLANCA BAJO PALACIO

Abogado / Abokatua: D. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ FERRÉ

Recurrido / Errekurritua: D. Constantino

Procurador / Prokuradorea: Dª MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado / Abokatua: D. F.J. BERISSA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y por los magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día treinta de septiembre de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 349/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 379/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 1495/2011, ha sido promovido por

D. Abel, representado por el Procurador de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIO, asistido del letrado D. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ FERRÉ, frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 . Es parte apelada D. Constantino, representado por la Procuradora de los TribunalesDª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, asistida del letrado D. F.J. BERISSA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 23 de marzo de 2015 en juicio ordinario nº 1495/11, cuyo fallo dice:

DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA MERCEDES BOTAS ARMENTIA, en nombre y representación de DON Constantino contra DON Abel por la cual se condena a DON Abel al pago a DON Constantino de la cantidad de 27.500 Euros, intereses legales y costas procesales

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Abel, en el que alegaba incorrecta valoración de la prueba e infracción de los preceptos legales citados en la demanda, por entender que debería haberse concluido la inexistencia por su parte de obligación de abonar el precio reclamado, y al contrario, la deuda reclamada en la reconvención al actor.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de depósito para recurrir, mediante resolución de 15 de mayo, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Constantino escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 10 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 7 de septiembre se acordó citar para fallo el siguiente día 29.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del recurso

D. Constantino reclamó a D. Abel el pago de 27.500 # que sostenía le adeudaba por la compraventa de las participaciones sociales de Urturi Proshop S.L., acordada en contrato privado de 12 de septiembre de 2006 por importe de 36.000 #. El comprador, sin negar la compra y el precio convenido, sostenía que en realidad era acreedor del vendedor, porque había hecho diversas entregas en mano y mediante entrega de material, que arrojaban un saldo favorable, por lo que interpuso reconvención.

La sentencia del juzgado estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, porque sólo considera acreditados los pagos referidos en la demanda. Analiza la prueba y concluye que no se ha demostrado el resto de conceptos que contenía la reconvención. El recurrente discrepa radicalmente de la valoración de la prueba, y repasa en su recurso, partida por partida, las razones que a su juicio justifican la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención. Por el contrario el demandado se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la exigibilidad del precio

No se plantea cuestión en el recurso respecto a la realidad de la venta de las participaciones sociales de Urturi Proshop S.L. el 12 de septiembre de 2006. Sin embargo se discrepa de la desestimación de diversos conceptos que esgrimió al contestar la demanda y oponer reconvención, que repasa uno por uno. Es necesario destacar, por tanto, que se pactó como forma de pago del precio su abono en seis plazos de 6.000 # entre el 30 de septiembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2011.

Partiendo de esa realidad, indiscutida por las partes, se cuestiona que la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta un pago de 3.000 realizado el 20 de febrero de 2006, que evidencia el doc. nº 1 de la contestación a la demanda (folio 30 de los autos). La sentencia sostiene que dicho ingreso no puede ser pago del precio, porque es anterior a que se signara el contrato de compraventa. El recurrente opone que fue un ingreso hecho para constituir la sociedad de la otra parte, Araba Golf S.L., extendiéndose en numerosas explicaciones al respecto.

Sin embargo el argumento de la sentencia es acertado. Admitiendo al recurrente que las partes mantenían relaciones como socios que eran, no hay un solo dato, al margen del relato de la recurrente, que evidencie que el ingreso de 3.000 # hecho siete meses antes de la firma de la compraventa pudiera haber servido para abonar el precio. Si hubiera sido así, se habría recogido en el contrato, lo que no consta. O se habría tenido en cuenta para fijar el precio, expresándolo en el contrato mismo. Pero no hay rastro documental sobre el particular, y el interrogatorio del propio apelante en juicio defendiendo su tesis no es tal...

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