SAP Santa Cruz de Tenerife 207/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2015:1651
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000110/2015

NIG: 3800642120130001696

Resolución:Sentencia 000207/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000250/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations SL Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Cecilio Miguel Rodriguez Ceballos Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Valentina Miguel Rodriguez Ceballos Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. Macarena Gonález Delgado

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de julio de 2015.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 250/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Arona, promovidos por D. Cecilio y Dª. Valentina, representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistido por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ceballos, contra la entidad mercantil Silverpoint Vacations, representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistido por el Letrado D. José Minero Macías ; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Ana María Martín Nieto, dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Pastor LLarena, en nombre y representación de DON Cecilio y DOÑA Valentina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud le absuelvo a SILVERPOINT VACATION de los pedimentos frente a ella deducidas, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de o diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor LLarena, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Rodríguez Ceballos, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Linares Trujillo. Mediante Auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince se acordó no haber lugar a la prueba documental propuesta por la represenación de los apelantes; señalándose para deliberación, votación y fallo el día uno de julio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada- de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, desestimando la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, desestima también la demanda en la que los actores instan la nulidad de tres contratos suscritos entre 2006 y 2008 y por los que adquirieron los derechos de uso de 8 semanas para su explotación turística, mediante la reventa y alquiler, y los derechos de intercambio de 2 semanas en distintos alojamientos turísticos.

Recurren los actores quienes, inician sus alegaciones afirmando que " Las afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia, que sigue el criterio que vienen fijando las secciones 3ª y 4ª de la Audiencia Provincial de Tenerife es supuestos de similar naturaleza contra la misma entidad demandada son del todo incongruentes, y a nuestro entender totalmente alejadas de la realidad".

Impugna la sentencia la demandada quien mantiene la idoneidad de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos deben darse por reproducidos en su integridad tanto en los hechos que se estiman acreditados, como en los fundamentos de derecho que recogen los criterios reiterados por esta Audiencia Provincial en el examen de los contratos similares e iguales a los ahora enjuiciados. Tal como recoge la sentencia de 7 de mayo de 2009 de la Audiencia Provincial de Alicante : "«Primero.- Dice la sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, como el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquella ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996 fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ." »Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión ; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y solo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquellos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquella »También la STS de 29 septiembre 2008 insiste en que "en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002, reiterada por la de 22 de junio de 2004, dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la...

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