SAP Santa Cruz de Tenerife 317/2015, 3 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2015:1497
Número de Recurso634/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: CEC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000634/2015

NIG: 3802343220110005035

Resolución:Sentencia 000317/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000369/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Florencia

Apelante Luciano Jesus Leon Arencibia Claudio Jesus Garcia Del Castillo

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

En Santa Cruz de Tenerife a 3 de julio de 2.015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en Procedimiento Abreviado 369/12 se dictó sentencia con fecha de 3 de febrero de 2.015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor penalmente responsable de DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN del artículo 237, 242. 1 y 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se tendrá en cuenta el tiempo que el acusado haya estado en prisión por esta causa."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobres las 22 horas del día 28 de marzo de 2011, Luciano, mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el animo de procurarse ilicito beneficio, y en compañía de una persona no identificada y ocultando ambos su rostro para no ser reconocidos con una braga termica, abordo a Florencia quien conducia su vehiculo matricula .... KJV en las inmediaciones del Bingo de Taco de La Laguna, y aprovechando que se encontraba detenida en un semaforo, le abrio la puerta y atemorizandola con un cuchillo que le coloco a la altura del cuello, le obligo a bajarse del coche, y a dejar en él el bolso en el que portaba su documentacion, un movil y dinero en efectivo .

El citado vehiculo fue recuperado una hora mas tarde en la Calle Rio Tormes de Santa Cruz de Tenerife y entregado a su legitima propietaria, si bien no se localizo su bolso y su contenido, habiendo renunciado la perjudicada a las acciones legales que le corresponden

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Luciano, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 18 de junio de 2.015, que las recibió el 19 de junio y que en el Rollo 634/2015 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados contenidos en el primer párrafo de los de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el recurrente como motivo de recurso la infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la incongruencia omisiva y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega como vulneración a un proceso con todas las garantías. Debemos reconocer que no hemos podido entender el motivo de recurso basada en a infracción de la norma citada, relativa al recurso de casación y competencia funcional. Si nos limitamos a examinar la vulneración de las garantías procesales, nada se nos dice por el recurrente sobre la garantía vulnerada. Solo se hace alusión a una defectuosa instrucción procesal, pero no se indica que precepto se ha vulnerado, ni que tan hipotética vulneración haya producido alguna indefensión, lo que en todo caso constituye un requisito exigido por el artículo 238.3º de la citada LOPJ .

Se alegó en este motivo por el recurrente la "incongruencia omisiva", también conocida como "fallo corto", la que como dice el tribunal Supremo en sus sentencias 42/2014, de 5 de febrero y 170/2000, de 14 de febrero, aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Pues bien, en recurso no se alude a un solo pronunciamiento que no haya sido objeto de la resolución judicial, por lo que su alegación carece de toda consistencia.

SEGUNDO

En relación al motivo de recurso, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 383/14, 16 de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple...

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