AAP Las Palmas 202/2015, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2015
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha25 Junio 2015

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000066/2015

NIG: 3501642120140012613

Resolución:Auto 000202/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000462/2014-01

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Eladio Ana Jacob Escauriaza Maria Manuela Rodriguez Baez

Apelado Soledad Miguel Rua Figueroa Gonzalez Javier Sintes Sanchez

Apelante Juan Ignacio Rafael Alzola Ayala Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

AUTO

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2015.

AUTO APELADO DE FECHA: 30 de septiembre de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Juan Ignacio

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de septiembre de 2014 en la pieza de Medidas Cautelares 01 dimanante del Juicio Ordinario 462/2014 de dicho Juzgado, seguido este recurso a instancia de Don Juan Ignacio representado por el Procurador D. Antonio L. Vega González y dirigido por el Letrado D. Rafael Alzola Ayala, contra Dña. Soledad, representada por el Procurador Don Javier Sintes Sánchez y asistida del Letrado Don Miguel Rúa Figueroa González; es parte demandada en el proceso principal D. Eladio, comparecido en esta alzada a través de la procuradora Doña Manuela Rodríguez Báez y defendido por la Letrada Doña Ana Jacob Escauriaza.

HECHOS
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Procurador de los Tribunales D./Dña. JAVIER SINTES SÁNCHEZ en nombre y representación doña Soledad que actúa en representación de su hija menor de edad doña Milagrosa y acuerdo la ANOTACIÓN PREVENTIVA de demanda sobre las siguientes FINCAS:

- NUM000, inscrita en el RP de ARRECIFE, al folio NUM001, del libro NUM002, tomo NUM003 .

- NUM004, inscrita en el RP de ARRECIFE, al folio NUM005, libro NUM006, tomo NUM007 .

- NUM008, inscrita en el RP de ARRECIFE, al folio NUM009, del libro NUM002, tomo NUM003,.

- NUM010, inscrita en el RP de ARRECIFE, al folio NUM011, del libro NUM006, tomo NUM007,

- NUM012, inscrita en el RP de ARRECIFE, al folio NUM013, del libro NUM014, del tomo NUM015,.

- NUM016, inscrita en el RP de ARRECIFE, al folio NUM017, LIBRO NUM006 Tomo NUM007 .

- NUM018, inscrita en el RP de ARRECIFE, al folio NUM019, libro NUM020, tomo NUM021,.

NO acuerdo la ANOTACIÓN PREVENTIVA del resto de fincas solicitadas, así como el EMBARGO PREVENTIVO de BIENES.

Para proceder a la adopción de las medidas cautelares sobre estas fincas, previamente la parte demandante deberá prestar una caución de MIL DOSCIENTOS euros (1.200 euros).

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, con número 462-14.

No hay condena en costas.

Esta resolución no es firme contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, que deberá tener TRAMITACIÓN PREFERENTE y SIN EFECTOS SUSPENSIVOS ( artículo 735 LECn).

Las partes deberán de señalar los particulares de la pieza principal, que quieran que se una a este expediente.

El recurso de APELACIÓN se deberá INTERPONER en el plazo de VEINTE días desde su notificación ( artículo 458 y ss de la LEC).

La INTERPOSICIÓN y la TRAMITACIÓN de este recurso se hará conforme a los artículos 458 y siguientes de la LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre (BOE 11 de octubre del 2.011).

Previamente a la INTERPOSICIÓN, la parte recurrente deberá consignar un depósito de CINCUENTA euros, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, en caso de no ingresarse no cabrá la admisión a trámite ( D.A. Décimo Quinta de la L.O. 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la reforma operada en el artículo diecinueve de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, (BOE 4 de noviembre del 2009)).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."

SEGUNDO

El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de marzo de 2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación del demandado Don Juan Ignacio frente al Auto dictado en la primera instancia que acuerda la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad respecto a determinadas fincas que fueron objeto de la partición aduciendo que no concurren los requisitos que la Ley exige para la adopción de la medida cautelar adoptada.

Por lo que se refiere a la apariencia de buen derecho aduce la recurrente que la partición impugnada ha observado todos los requisitos previos, coetáneos y ulteriores legalmente exigidos.

Así, el inventario se notificó fehacientemente a los herederos incluida la demandante (soc. 1 presentado en la vista, acta de presencia notarial de 5/9/2011).

En segundo lugar se otorgó en documento público el 8 de noviembre de 2013 (doc. 1 de la solicitud de medidas).

En el procedimiento judicial en el que se interesó la remoción de la albacea contadora partidora, juicio ordinario 222/2013, la medida cautelar promovida por Don Eladio se desestimó en la instancia y en la apelación.

Por ello entiende la parte que no concurría impedimento para que se practicada la partición en debida forma, al no haber recaído pronunciamiento judicial firme que declarara la nulidad del último testamento de Don Conrado .

La albacea contadora partidora fue designada por el causante para el caso de falta de acuerdo unánime de los herederos y legatarios, falta de acuerdo que, a su entender, salta a la vista.

Relata la representación del recurrente que la partición fue llevada a cabo exclusivamente por la contadora partidora, limitándose la actuación de Doña Marina al único efecto de liquidar la sociedad de gananciales que formaba con el causante de la herencia.

Por esta circunstancia entiende la parte apelante que yerra el Juez a quo cuando considera que Doña Marina actuó de mala fe porque sabiendo de la nulidad procede a hacer una partición.

Al entender de la parte recurrente el artículo 1057 CC faculta al testador a designar persona que no sea uno de los coherederos para hacer la partición. Esta facultad se observará aun cuando alguno de los coherederos esté sometido a patria potestad, pero el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia con citación de los representantes legales de dichas personas.

Añade la parte apelante que los valores de los inmuebles integrantes del caudal relicto se ajustaron a la tasación pericial previamente practicada por el arquitecto técnico Don Justo (documentos 3 y 4 aportados en la vista).

Por último la escritura pública de partición de herencia se notificó a todos los herederos a través de correo certificado, y la no recepción de la documentación por Doña Soledad patentiza, al entender de esta parte, su ánimo obstruccionista.

Entiende la parte apelante que opera el principio de derecho del "favor partitionis" que no puede quedar desvirtuado por la incoación de unas diligencias previas 6500/2010 de Jdo. Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria por denuncia de la actora, que terminaron siendo sobreseídas por auto firme de 29 de junio de 2011.

Argumenta asimismo la parte recurrente sobre la "arbitraria y manipuladora" imputación de incapacidad para testar del causante hasta el presente improbada, pues a su entender el causante señor Conrado gozaba de plena capacidad intelectiva y volitiva, sin perjuicio de la presunción de veracidad y validez de los actos públicos.

La presunción de capacidad no puede, a juicio de la parte, entenderse invalidada por un único examen médico forense, informe forense emitido el 12 de enero de 2011 (copia incorporada al documento 3 de la solicitud de medidas), en el que se dictamina que el señor Conrado, entonces internado en el Hospital Negrín, tuviera profundamente afectada su capacidad cognitiva.

Analiza en profundidad la parte apelante el referido dictamen forense para concluir que el mismo se refiere estrictamente al momento del examen con previsión de mejoría y de días o momentos de mayor lucidez.

Considera la parte recurrente que de contrario se realiza una infundada sobrevaloración del patrimonio inmobiliario del causante por parte de un técnico que no se ha desplazado a Lanzarote a valorar los bienes in situ. Califica la parte apelante de inconsistente la denuncia de...

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