ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8824A
Número de Recurso273/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

ÚNICO.- Por auto de 4 de diciembre de 2014 esta Sala inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 273/2014, interpuesto contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en fecha 31 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por Gestión Integral del Agua Costa De Huelva, S.A. (GIAHSA) y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

Notificada nuestra resolución a las partes, la representación letrada de GIAHSA presentó escrito el 17 de marzo de 2015 instando la nulidad de actuaciones. Del citado escrito se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, interesando ambos la desestimación del incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1 . El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ ) establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, ATS 13/03/2012 , RCUD 147/2010 ), en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

  1. En su recurso de casación para la unificación de doctrina indicaba GIAHSA hasta tres puntos de contradicción, acompañados de la solicitud con carácter previo de la nulidad de actuaciones sobre la base de que el cumplimiento del requisito de la documentación exigida en el convenio colectivo para que operara la subrogación no fue cuestionado en el juicio, y que la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación fundamentalmente por dicha circunstancia introducida de oficio por el juez a quo , indicando asimismo la existencia de dos sentencias firmes de esta Sala Cuarta que aprecian la subrogación por entender que GIAHSA entregó a Fomento de Construcciones y Contratas (FCC) la documentación de los trabajadores requerida por citado convenio colectivo. Concluyendo, por todo ello, que se había producido una infracción manifiesta del art. 24 de la Constitución causante de indefensión.

    Pero dicha denuncia la planteaba la recurrente como "cuestión previa", sin acompañarla de la necesaria cita de la sentencia de contraste a los efectos de acreditar la contradicción, lo que determinó que esta Sala mediante auto de 4 de diciembre de 2014 inadmitiera el motivo por dicha razón, con base en lo dispuesto en los arts. 219.1 y 223.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  2. En el incidente de nulidad de actuaciones la entidad demandada y recurrente insiste en dicha pretensión, argumentando que esta Sala debía haber apreciado la nulidad de oficio con arreglo a lo dispuesto en el art. 240.2 LOPJ .

    Pero el art. 240.2 LOPJ establece precisamente lo contrario que afirma el promotor de este incidente al señalarse en dicho precepto que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdiccion o de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal", siendo doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la LRJS - como hiciera también la Ley de Procedimiento Laboral anterior - exige que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción denunciada; y así los arts. 219.1 y 223.4 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso (autos, entre otros, de 26-6-2002, Rec 3673/2001, 14-6- 2005, Rec 3224/2004, 23-2-2006, R. 2244/2005 y 29-6-2011 R. 342/2011), habiendo señalado esta Sala con reiteración que el acceso de las cuestiones procesales al repetido recurso de casación para la unificación de doctrina está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

  3. En consecuencia, no se ha vulnerado por el auto recurrido ningún derecho fundamental de la parte recurrente, porque la inadmisión que en el mismo se acuerda por la Sala se basa en una causa legal, a saber, la falta de contradicción que exige el art. 219 LRJS como presupuesto previo para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber planteado la recurrente su pretensión sin acompañarla de la correspondiente sentencia de contraste. Esa es la causa - la ratio decidendi - del auto de inadmisión impugnado: la falta de concurrencia del imprescindible requisito de la contradicción, que "en cuanto verdadero presupuesto o requisito de recurribilidad, se constituye en ámbito previo y esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, de modo que la constatación de aquélla es un «prius» insoslayable para que pueda procederse al estudio de si se ha producido o no la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, así como a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable al caso controvertido" ( ATS 19/02/2013, nulidad actuaciones RCUD 3370/2011 ), por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe desestimarse la nulidad solicitada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal de Gestión Integral del Agua Costa De Huelva, S.A. (GIAHSA) contra el auto de esta Sala de 4 de diciembre de 2014 por el que se acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha parte. Con imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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