ATS, 28 de Octubre de 2015
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
| ECLI | ES:TS:2015:8708A |
| Fecha | 28 Octubre 2015 |
| Recurso número | 209/2015 |
| Categoría | recurso de queja,derecho procesal,orden público,recurso de nulidad |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
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- En el rollo de apelación nº 84/2014, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) dictó auto de fecha 10 de julio de 2015 , notificado a la parte el 17 de julio de 2015, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de DON Luis Angel , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 dictada por dicho Tribunal, al haber sido presentados fuera de plazo.
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- Por el Procurador Sr. Pardo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se interpuso recurso de queja ante esta Sala por entender que debían tenerse por interpuesto el referido recurso.
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- La parte recurrente, no ha efectuado el abono del depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan
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- El presente recurso de queja se interpone contra un auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se inadmite a trámite la interposición del recurso de casación, por haber transcurrido el plazo de veinte días que prevén los arts. 470.1 y 479.1 LEC desde la fecha de notificación de la sentencia, sin haberse presentado el escrito de interposición de dicho recurso.
En el escrito formulando queja se alega, en síntesis, que el incidente de nulidad de actuaciones que presentó el día 16 de marzo de 2015, interrumpe el plazo para interponer el recurso de casación, por lo que no es extemporáneo. Alega además y en esencia que si la Audiencia Provincial hubiera resuelto el incidente de nulidad en los plazos legales, hubiera podido presentar el recurso dentro del plazo de veinte días, por lo que el retraso no le es imputable. Se fundamenta el recurso en el principio pro actione y el derecho de acceso a la jurisdicción.
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- Pues bien, del examen de lo actuado se observa como la sentencia que se pretende recurrir en casación es de fecha 3 de marzo de 2015 , la cual fue notificada a la parte hoy recurrente, el día 12 del mismo mes y año, por lo que el plazo de veinte días se inicia el día 13 de marzo, datos que constan en el Auto que recurre, y no negados por la parte recurrente. Consta en la misma resolución que el día 15 de junio de 2015, la parte recurrente presenta el escrito de interposición del recurso de casación. Por ello es por lo que por Auto de 10 de julio de 2015 , se declara la no admisión del recurso de casación, al encontrase fuera del plazo de veinte días legalmente previsto.
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- Según establece el art. 134 de la LEC " 1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. 2. Podrán no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el tribunal, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás ".
Por tanto, conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda». El art. 470.2 y 479.1 ambos de la LEC , establecen que los recursos, respectivamente, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interpondrán en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la Sentencia.
Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).
Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto.
Alega el recurrente que el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015, solicitando la nulidad de actuaciones, que él fundamentó en el art. 241 de LEC , cuando en realidad era de la LOPJ, interrumpió el plazo para presentar el recurso de casación.
Pues bien tal previsión no está prevista en el art. 241 de la LOPJ ya que el incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el mencionado art. 241, en su redacción dada por la LO 19/ 2003, de 23 de diciembre , sólo procede cuando no quepa recurso alguno contra la sentencia dictada en el litigio en el que se plantea el incidente de nulidad; por otro lado la propia sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial, refiere al pie de la misma, los recursos de disponen frente a la misma, las partes.
Por todo ello, en el presente caso la cuestión debe resolverse en el sentido de desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto denegatorio de la interposición del recurso y ello en base a que el escrito presentado en fecha de 15 de junio de 2015, interponiendo el recurso debe entenderse fuera de plazo, al haber precluido sobradamente el plazo legalmente previsto para la interposición de los recursos.
Y sin que quepa hablar de subsanación del defecto procesal, al amparo del art. 231 LEC , ya que el mismo está referido a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, que al tratarse de un acto no realizado, no puede ser subsanado o corregido, máxime cuando el referido art. 479.2 LEC 2000 establece, como consecuencia de la falta de interposición del recurso en plazo, la referida consecuencia de la inadmisibilidad.
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Pardo, en nombre y representación de DON Luis Angel , contra el auto de fecha 10 de julio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21 ª) declaró no haber lugar a admitir la interposición del recurso de casación contra la sentencia de 3 de marzo de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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AAP Barcelona 272/2022, 26 de Octubre de 2022
...interponer el recurso de apelación. Por ello no debió ser admitido ni tramitado el recurso de apelación. Como se razonaba en el ATS, del 28 de octubre de 2015 (Ponente: FRANCISCO MARIN "... del examen de lo actuado se observa como la sentencia que se pretende recurrir en casación es de fech......