SJCA nº 1 169/2014, 16 de Julio de 2014, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
ECLIES:JCA:2014:2073
Número de Recurso105/2014

S E N T E N C I A nº 000169/2014

En Santander, a 16 de julio de dos mil catorce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 105/2014 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como demandantes la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por letrado Sr. Pérez del Olmo siendo parte demandada el Instituto Cántabro de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, representado por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Cicero Bra presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del ICASS de 17-1-2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 15 de julio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 8995 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, compañía aseguradora que ejercita una acción subrogatoria, formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos derivados de un delito cometido por dos menores de edad sujetos a tutela de la administración autonómica. Sostiene que el daño está probado y cuantificado, que se indemnizó al asegurado y que los menores fueron condenados por los hechos.

Frente a dicha pretensión se alza el Gobierno demandado alegando falta de prueba de la causa del daño e irresponsabilidad en el mismo.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que "los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

En este pleito, se reclama una responsabilidad patrimonial de la administración por los perjuicios económicos derivados de un hecho delictivo cometido por un menor de edad sujeto a su tutela. No estamos, por tanto, ante un supuesto de estándar en el funcionamiento de un servicio sino que existe una expresa previsión legal del régimen e responsabilidad civil por hechos delictivos de menores.

Así, el art. 61 LO 5/2000 dispone que "1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.

  2. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

  3. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el art. 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus disposiciones complementarias."

En el supuesto de que el acto determinante de la responsabilidad extracontractual no sea constitutivo de delito, el régimen se contempla en el art. 1903 CC .

TERCERO

Para la resolución el pleito ha de partirse de los hechos probados, especialmente, los declarados en las sentencias del Juzgado de Menores de 22-6-2011 y 10-10-2011.

La administración autonómica asumía la tutela de los dos menores en situación de desamparo. En fecha 19-8-2010, ambos menores entraron en la casa del Sr. Jose Ángel , asegurado por la actora y sustrajeron varias joyas y enseres por valor superior a 10000 euros. Estos hechos fueron declarados probados en las dos sentencias firmes citadas tras tramitarse expediente por delitos de robo con fuerza en casa habitada, en virtud de denuncias, entre otras, del Sr. Jose Ángel , en las que pone de manifiesto la sustracción de diversos objetos que detalla y relaciona. En el procedimiento de responsabilidad penal, la aseguradora, que había indemnizado al Sr. Jose Ángel , se personó como perjudicado y se reservó el ejercicio de acciones civiles. Las sentencias condenan a los menores por esos hechos haciendo constar la reserva indicada.

En este procedimiento, se aporta denuncia que motivó el expediente penal que concluyó con sentencia condenatoria en la que se describen los bienes sustraídos y un informe pericial que los valora en 8995 euros.

CUARTO

En el análisis de eta materia puede partirse de la STS 14-1-2009 que indica que "La cuestión de la responsabilidad de los padres y, en general, de quienes tienen el deber de guarda y custodia de los menores de edad ha sido siempre problemática. Hasta el Código Penal de 1995, la mayoría de edad penal se fijaba a los 16 años (artículo 19 del Código de 1973), planteándose el problema de la responsabilidad civil en el periodo de tiempo durante el cual un menor de edad civil, por tanto menor de 18 años, respondía penalmente de sus actos, por ser imputable penalmente ... una cuestión relevante en este punto es la relativa a quiénes deben responder por los hechos de los menores que no son imputables penalmente. La larga historia de ambos Códigos, el Civil y el Penal, durante el siglo XIX evoluciona desde una responsabilidad objetiva, que aparecía en el artículo 27 del Código Penal de 1822, hasta una responsabilidad directa de los padres y guardadores, que en cualquier caso, exigía dos premisas: a) que los menores se encontraran bajo la potestad de quien debía responder por ellos, y b) que habitaran en su compañía.

El Art. 8.2 del texto refundido del Código penal de 1973 establecía la mayoría de edad penal a los 16 años. Esta regla debía completarse con el Art. 20 del propio texto legal, que establecía que "la exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 7º y 10º del artículo 8 no comprende la responsabilidad, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1ª De los hechos que ejecutaren las personas señaladas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 8 , serán responsables quienes las tengan bajo su potestad o guarda legal, siempre que hubiera por su parte culpa o negligencia". De donde se deducía, no sin discusiones, que los padres eran los responsables civiles de los actos cometidos por inimputables penales por razón de edad. Así, por ejemplo, la sentencia de 10 marzo 1983 , en el caso de un daño cometido por dos menores de 9 y 4 años respectivamente por haber provocado un incendio que prendió en las ropas de otro menor con quien jugaban, causándole graves quemaduras, condenó a los padres demandados por concurrir culpa propia por la omisión del deber de vigilancia, declarando dicha sentencia que los padres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR