STSJ Islas Baleares 564/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2015:781
Número de Recurso377/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución564/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00564 /2015

SENTENCIA Nº 564

En Palma de Mallorca a 30 de septiembre de 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 377/2014 seguido a instancia de D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. ONOFRE PERELLÓ ALORDA y defendido por el Letrado D. MIGUEL J. BALLESTER CALVO, contra la CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA representada y defendida por LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

El acto administrativo es la Resolución dictada el 10 de junio de 2014 por el Director General de Planificación, Infraestructuras Educativas i Recursos Humanos (Conselleria d'Educació i Cultura), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Miguel contra la resolución del mismo Director General de fecha 10 de marzo de 2014, la cual declara al actor en situación de jubilación forzosa con efectos de 31 de agosto de 2014 en aplicación de lo previsto en el artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012, convalidado por resolución del Parlament de les Illes Balears en sesión celebrada el 19 de junio de 2012 y publicada en el BOIB del día 23 de junio de 2012.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 7 de octubre de 2014 que se registró al nº 377/2014, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente, la representación de la parte actora formalizó la demanda en fecha 10 de diciembre de 2014, solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que declare no ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, reconociendo como situación jurídica individualizada, primero, la declaración del derecho del Sr. Luis Miguel a permanecer en el servicio activo hasta el límite legal de 70 años, salvo que una norma con rango legal o el Plan de Ordenación de Recursos Humanos declare la pertinencia de su jubilación forzosa; segundo, el derecho a ser reintegrado en la cuantía a que ascienda la diferencia entre las cantidades que haya percibido como pensión de jubilación y las retribuciones que le hubieran correspondido de mantenerse en prolongación de servicio activo como Inspector Educativo.

Solicitó que en su día se planteara cuestión de inconstitucionalidad. E interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación a la demanda el 27 de febrero de 2015, y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se confirmara el acto impugnado ser plenamente ajustado a derecho. Se opuso al recibimiento del pleito a prueba solicitado de adverso, aduciendo que el debate es estrictamente jurídico. También se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 9.2 del Decreto-Ley 5/2012 .

CUARTO

En fecha 3 de marzo de 2015 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada. En fecha 23 de marzo de 2015 se dictó auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 2015.

QUINTO

En fecha 7 de julio de 2015 se dictó Providencia por la que se acordaba la suspensión del señalamiento para votación y fallo, fijándose para el 30 de septiembre de 2015.

SEXTO

Se acordó la suspensión del procedimiento el 9 de marzo de 2015 quedando a la espera de la resolución del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el Procedimiento Ordinario nº 306/2012 tramitado ante esta Sala.

SÉPTIMO

En dicho procedimiento una vez practicada la prueba acordada por la Sala y evacuado el trámite de alegaciones correspondiente, previamente al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, la Sala dictó providencia -6 de mayo de 2014- en la que se señalaba lo siguiente:

El planteamiento por la Sala de una cuestión de inconstitucionalidad requiere lo siguiente:

1.- Que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sea conocido por las partes en el juicio.

2.- Que se situé a las partes en el juicio en sus exactos términos constitucionales, esto es, que se concreten razonadamente a las partes las dudas de la Sala, en este caso sobre el artículo 9.3 del DecretoLey 5/2012 desde el prisma del artículo 86 de la Constitución .

3.- Que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo tanto, la regularidad procesal de la cuestión de inconstitucionalidad exige una exposición razonada de la Sala respecto a la incompatibilidad entre el artículo 86 de la Constitución y el artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012 .

Pues bien, comenzaremos recordando que el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una resolución de Conseller del Govern Balear, de 4 de junio de 2012, por la que se declaró la jubilación forzosa del recurrente, Sr. Leon, en aplicación de lo previsto en el artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012, convalidado por resolución del Parlament de les Illes Balears en sesión celebrada el 19 de junio de 2012, habiéndose publicado esa resolución parlamentaria en el BOIB del día 23 siguiente.

En consecuencia, la decisión del proceso depende de la validez del artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012 .

El artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012, en lo que ahora puede interesar, primero, mantenía las autorizaciones de prolongación en el servicio activo que estuvieran vigentes el 1 de junio de 2012 y señalaba que deberían entenderse concedidas por anualidades, para el caso del Sr. Leon, a partir de la fecha de jubilación; y, segundo, impedía que la autorización del Sr. Leon, se prorrogase más allá de la fecha del cumpleaños del mismo ya que su caso no era de los previstos en los apartados 1.a y 2 de dicho artículo 9 del Decreto-Ley 5/2012 .

Como es sabido, el Decreto-Ley no es un supuesto de delegación legislativa sino una posibilidad constitucional extraordinaria para que el Govern, de forma excepcional y si se dan los presupuestos de hecho determinantes, dicte normas con valor de Ley, en lo que ahora puede importar, en ámbito como el del caso. El Decreto-Ley supone, pues, la sustitución del Parlament por el Govern y constituye una excepción, en primer lugar, al procedimiento legislativo ordinario, pero también a la participación de las minorías que el procedimiento legislativo ordinario dispensa.

Por consiguiente, el Decreto-Ley se sujeta a los presupuestos circunstanciales y materiales que se enuncian en el artículo 86 de la Constitución

Entre esos presupuestos se encuentra el presupuesto de hecho habilitante, esto es, la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que no es una clausula sin significado, de modo que no cabe entender que el margen de apreciación política sea ilimitado jurídicamente.

Como ya hemos señalado en providencia de 11 de febrero de 2014, en toda coyuntura económica problemática el Decreto-Ley puede ser un instrumento constitucionalmente lícito, pero para que se dé el presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad es preciso que se cumplan los dos elementos que tienen que concurrir:

1.- Que aparezcan explicitados de forma razonada los motivos tenidos en cuenta para la aprobación del Decreto-Ley.

2.- Que exista conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada, en este caso que la prorroga autorizada no traspasase la fecha del cumpleaños del demandante.

Es preciso, pues, que concurra urgencia para cada contenido material que se regula, es decir, que conste que por razones difíciles de prever las situaciones concretas del objetivo del Govern hacen imprescindible una acción normativa inmediata, esto es, una acción a llevar a cabo en un plazo más breve que el aquel con el que se ha de contar, por cualquiera de las vías posibles jurídicamente, en la tramitación parlamentaria de las Leyes.

Pues bien, a la vista del preámbulo o exposición del Decreto-Ley 5/2012, así como del expediente correspondiente a la elaboración del mismo y del debate parlamentario de convalidación, la Sala considera que no se encuentra motivado en modo alguno que la gravedad de la situación y su posible imprevisibilidad se conectasen -e hicieran preciso- el contenido material consistente en impedir, para el caso, que la autorización del Sr. Leon se prorrogase más allá de la fecha del cumpleaños del mismo.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Orgánica 6/2007, se concede al demandante, a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de que la Sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad o respecto al fondo de esa cuestión de inconstitucionalidad.

OCTAVO

Mediante Auto de la Sala de 20 de junio de 2014 se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 9.3 del Decreto-Ley CAIB 5/2012 . El fundamento de esa decisión de la Sala era el siguiente:

"PRIMERO.- El aquí recurrente, Sr. Leon, funcionario de carrera del grupo A-1, cumplió 65 años el NUM000 de 2011 y venía entonces ocupando en comisión de servicio el puesto de trabajo de...

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