STSJ Andalucía 1547/2015, 1 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL PEREZ LARA
ECLIES:TSJAND:2015:9437
Número de Recurso850/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1547/2015
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 850/2013

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUM. TRES DE ALMERÍA

SENTENCIA NÚM. 1.547 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª . María Torres Donaire

D. Manuel Pérez Lara

__________________________

En la Ciudad de Granada, a uno de septiembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 850/2013 dimanante del Procedimiento Ordinario número 10/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Almería, siendo parte apelante ENDESA GENERACIÓN SAU, representado por la Procurador de Tribunales Dª Irene Ollero Robles y parte apelada Consejería de Hacienda y Administración Pública, y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 2 de abril de 2013, -núm.168/2013-, que desestimó el recurso jurisdiccional declarando conforme a Derecho la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de Andalucía, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de octubre de 2011, que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Almería de la citada Consejería, de fecha 30 de octubre de 2011, que desestima la reclamación económicoadministrativa formulada por ENDESA Generación, S.U. contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Emisión de Gases a la Atmósfera, y contra las tres resoluciones de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía de 2 de diciembre de 2011, en virtud de las cuales se desestimaban los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Junta Provincial, interpuestas contra las desestimaciones de las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos formuladas por la actora en relación con las declaraciones-liquidaciones anuales presentadas en concepto de Impuesto sobre Emisión de Gases a la Atmósfera, correspondientes a la Central Térmica Litoral de Almería y a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, por ser dichos actos conformes a derecho y con expresa condena en costas de la parte recurrente.

SEGUNDO

Interpuesto frente a dicha sentencia recurso de apelación el 25 de junio de 2013, dentro de plazo, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Lara y al no haberse solicitado practica de prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante se opone al discrepar de las consideraciones vertidas en la sentencia de primera instancia sobre los dos motivos de oposición que se esgrimieron, de un lado, sobre la inconstitucionalidad de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas y, de otro, sobre la vulneración de los dispuesto en el Real Decreto Ley 5/2004, de 27 de agosto, por el que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Se alega una nueva cuestión, en el escrito del recurso de apelación, referente a la nulidad radical de la resolución de la Coordinación Territorial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía de 11 de enero de 2011, relativa a la solicitud de rectificación de la declaración liquidación presentada por la apelante en concepto de Impuesto sobre Emisión de Gases a la Atmósfera correspondiente a la Central Térmica Litoral de Almería del año 2006. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa, desestimada por resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Almería de 22 de septiembre de 2011, frente a la que interpuso recurso de alzada, desestimado por Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía de 2 de diciembre de 2011. Fundamentándose el nuevo motivo en las declaraciones judiciales de nulidad de pleno derecho de los actos dictados al amparo del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía y, al haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Decreto Ley 2/2013, de 12 de marzo, por el que se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, por posible vulneración del art.9.3 de la Constitución en cuanto que consagra la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales en relación con el principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se pone de manifiesto que la Resolución de 11 de enero de 2011 no es un acto nulo de pleno de derecho sino, en su caso, anulable, no pudiendo predicarse respecto de la misma la posibilidad de ser apreciado de oficio un supuesto vicio no alegado en primera instancia sobre el que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa, cuando además el Decreto Ley 2/2013 a pesar de la cuestión de inconstitucionalidad planteada sigue estando en vigor y es de aplicación su contenido, por el cual se considera plenamente válidos y eficaces los actos administrativos dictados durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el cual se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía. Respecto de las otras dos cuestiones ya planteadas en el escrito presentado ante el Juzgado, para el apelado, la sentencia impugnada no solo da respuesta a la pretensiones de la actora, sino que lo argumenta desde la doctrina manifestada por el Tribunal Constitucional, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, no solo por lo anterior, sino además, por ser una reproducción de las alegaciones vertidas en la demanda.

SEGUNDO

Sin advertir ninguna causa por la que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia o la existencia de vicio alguno en la misma determinante de su nulidad, la entidad recurrente interpone este recurso de apelación para reiterar los argumentos que ya fueron expuestos ante el Juzgado de instancia y que han quedado resumidos más arriba, siendo constante la doctrina de esta Sala -dictada de conformidad con la expuesta por el Tribunal Supremo que, por conocida, se omite su expresa referencia- en el sentido de que el recurso de apelación ha de instarse por las partes interesadas en él cuando se aprecie falta de congruencia o vicio insalvable en la resolución apelada, sin que baste para deducirlo una mera reiteración de los argumentos expuestos en la primera instancia con ocasión de deducir el recurso contencioso-administrativo con los que no se muestra conforme la parte apelante, pero sin llegar a establecer los motivos de su discrepancia con la sentencia apelada en razón de incongruencia en su pronunciamiento o de vicio que pudiera afectar a su validez. Dicho en otros términos, el recurso de apelación no es un recurso para la revisión de los argumentos que ya han sido enjuiciados en la primera instancia jurisdiccional, sino un recurso a través del que se debe poner de relieve la falta de congruencia en el razonamiento jurídico seguido por aquél juzgador susceptible de provocar un fallo o pronunciamiento inconsistente o alejado del Derecho.

TERCERO

Así las cosas, es claro que la cuestión sobre la que gravita la presente litis es sobre el contenido de la sentencia apelada, con la introducción en el escrito del recurso de apelación de un nuevo argumento o nueva alegación que no fue puesta de manifiesto en el escrito de demanda originaria, expuesto en el fundamento jurídico anterior y, en segundo lugar, sobre la discrepancia referente a la valoración que la sentencia apelada realiza sobre los argumentos vertidos en el escrito de la demanda.

CUARTO

En relación la primera cuestión, merece un pronunciamiento desestimatorio, tanto por la forma, como por el fondo. La nueva cuestión incorporada en el recurso de apelación y no como tal pretensión formulada en el escrito de demanda, supone una alteración material de la cuestión controvertida que, por motivos obvios, no pudo pronunciarse el Juez de primera instancia. En este caso no se trata de adicionar o cambiar los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercida sino que se trata de una nueva pretensión, la nulidad radical de la resolución de la Coordinación Territorial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía de 11 de enero de 2011 como consecuencia de haberse declarado nulo el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía.

A pesar de lo anterior, aunque se quiera ver como como un nuevo motivo o como un nuevo argumento jurídico que apoya de manera indirecta la pretensión ejercida en primera instancia, es necesario poner de manifiesto que el Pleno del Tribunal Constitucional en el Auto núm.243/2013, de 22 de octubre de 2013 declara la inadmisión a trámite la cuestión de...

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