SAP Toledo 200/2015, 6 de Octubre de 2015

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2015:824
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00200/2015

Rollo Núm. ....................23/2015.-Juzg. Mercantil Núm..1 de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 35/2013.- SENTENCIA NÚM. 200

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a seis de octubre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 23 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 35/13 en el que han actuado, como apelante D. Evelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basaran; y como apelada, CAIXABANK S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendida por el Letrado Sr. Martínez Manzano.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 16 de abril de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Evelio, contra CAIXABANK, S.A.:

  1. - Absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma en la demanda origen del presente juicio ordinario, no habiendo lugar a declarar la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de escritura de novación del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de febrero de 2009, ni a las declaraciones y condenas que se pretendían derivadas de la misma.

  2. - Sin especial condena a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Evelio, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciséis de abril de dos mil catorce dictó el Juzgado de lo Mercantil de Toledo por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Evelio .

El único motivo de recurso denuncia un error en la valoración de la prueba pues a juicio de la parte apelante el juez a quo ha errado a la hora de definir al recuerde como no consumidor.

Hemos dicho con reiteración que el error en la valoración de la prueba no autoriza a que se pueda pretender que la segunda instancia se convierta en un segundo juicio porque no es de ese modo como se configura en nuestro ordenamiento sino que es un medio de revisión del acierto a la hora de aplicar las reglas de valoración de la prueba y la correcta aplicación del derecho pero sin que pueda prescindirse de lo que el juez haya resuelto en primera instancia.

Buen ejemplo de este criterio es la sentencia la sentencia 28/2015 de 5 de febrero se recuerda "Estas Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti."- SEGUNDO: Dicho lo anterior estima esta Sala que existe la equivocación que se denuncia porque la determinación de si es o no de aplicación la normativa reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios, cuando no se discute ese aspecto, ya como se sostiene en la sentencia falta de claridad de lo expuesto en la demanda y la contestación, ya porque nada se diga, se ha de deducirse de los contratos mismos y así siendo obvio que existen determinados negocios jurídicos vinculados con una actividad comercial o mercantil podrá presumirse que quien los pactó no lo hace como particular sino como persona dedicada a una actividad comercial o mercantil o industrial, y este es el fin del negocio, por tanto fuera del marco protector del Real decreto Legislativo 1/2007. A sensu contrario, si el contrato no está necesariamente vinculado con actividades propias del tráfico empresarial la deducción de la que ha de partirse, y claro está siempre con la posibilidad de que se acredite otra cosa.

Desde esta perspectiva yerra de modo grave el juez a quo porque en la demanda se hace mención, en el apartado V cuestión de fondo, a la Directiva 13/93/CEE que regula a nivel comunitario los derechos de los consumidores y usuarios. También se menciona el "art. 82 de la LCGC", y las sentencias que menciona se refieren todas ellas a la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios.

A ello se ha de añadir, el contrato sucrito es un préstamo con garantía hipotecaria en el que no consta el destino del dinero percibido. El mismo se suscribe por el recurrente como persona física, sin mención alguna a la condición de empresario o comerciante que pueda tener, por lo que se ha de presumir que estamos ante un contrato sucrito entre un particular, como consumidor, y una entidad crediticia, por lo que sí resultan de aplicación las disposiciones contenidas en la normativa sobre consumidores y usuarios si bien, por la fecha del contrato, no es el Real Decreto Legislativo 1/2007 hoy vigente sino la anterior Ley 26/1984 de 19 de julio

Sentando lo anterior la cuestión siguiente es la aplicación o no de dicha normativa y ello porque en su contestación a la demanda la hoy apelada estimaba que era el Código Civil, por tanto que se ejercitaba una acción de anulabilidad del art. 1300 y por ende que la acción estaba prescrita.

Sobre este particular esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia 96/2015 de 14 de abril "En efecto, a juicio de esta Sala la normativa que resultaría da aplicación es la contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, al respecto en sentencias 130/2014 de 29 de julio establece "Tras la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ello no ofrece dudas porque el art. 59 establece, que "1. Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario.

  1. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos.

    La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley,...

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