SAP Orense 340/2015, 20 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2015
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha20 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00340/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 340

En la ciudad de Ourense a veinte de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el

n.º 589/13, Rollo de Apelación núm. 37/15, entre partes, como apelante D.ª Nicolasa, representada por la Procuradora D.ª Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Oliveira Cobelas y, como impugnante, D. Benedicto, que actúa también en beneficio de la herencia yacente de D.ª Ascension, representado por la procuradora Dª. María Carmen Silva Montero, bajo la dirección del Abogado D. José Manuel Orbán Sousa y como demandada rebelde D.ª Loreto . Es ponente la Ilma. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR EN FORMA PARCIAL la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Juiz Casas en nombre y representación de Doña Nicolasa, frente a, Don Benedicto . la Herencia Yacente de la difunta Doña Ascension, y, Doña Loreto, y, en dicha razón se determina "que Doña Ascension no tenía en el momento del otorgamiento del contrato privado de compra y venta de fecha 26 de junio de 1.998, la condición de propietaria de una cuota indivisa del 46,56 % sobre cada uno de los tres bienes identificados en el antecedente 20 del contrato, como, Casa de la CALLE000 NUM000 de Ourense; Terreno con edificación sito en la localidad de Punxín, y el 501 de los derechos sobre las marcas 574.493, 574.492 y 574.491 con el nombre de Casa de los Lentes, como bienes integrados en el haber de la sociedad post-ganancial formada por ella y los herederos de su difunto marido Don Santiago ", absolviendo a los demandados de los demás pedimentos integradores de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Nicolasa recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene por objeto el contrato privado de compraventa de 26 de junio de 1998 en el

que interviene como vendedora Doña Ascension, fallecida el 6 de noviembre de 2005, y como compradores sus hijos Don Benedicto y Doña Loreto, demandados junto con la herencia yacente de la primera por la también hija de ésta Doña Nicolasa la cual acciona en nombre propio y beneficio de la comunidad hereditaria de su padre Don Santiago, fallecido el 30 de julio de 1973, con la finalidad esencial de que se declare la nulidad del mencionado contrato con exclusión de las transmisiones operadas en virtud del mismo respecto a la casa privativa de la vendedora, sita en Punxin, y a los derechos hereditarios a ella correspondientes en la herencia de su hijo Don Juan Pedro, fallecido el 4 de abril de 1997.

La pretensión se circunscribe, así, a los bienes relacionados en la escritura, de indiscutida pertenencia a la sociedad de gananciales en su día constituida por Doña Ascension y su esposo, a saber, en síntesis: casa de la CALLE000 nº NUM000 a su vez integrada por sótano, planta baja, cuatro plantas de piso y bajo cubierta; terreno con edificación sito en Punxín; y derechos de marca con el nombre de "Casa de los lentes" en el porcentaje del 50%. Se alega una doble causa de nulidad: de un lado, la disposición por la actora de una cuota indivisa de cada uno de los bienes objeto de la transmisión, sin consentimiento de los demás integrantes de la sociedad post-ganancial surgida al fallecimiento de Don Santiago entre los herederos de éste y su esposa. De otro lado, la falta de causa de la compraventa basada en la consideración de que el contrato es simulado por encubrir una donación de inmuebles en perjuicio de los restantes herederos de la disponente, donación que sería nula por no cumplir la exigencia de escritura pública impuesta por el artículo 633 CC para la donación de inmuebles.

SEGUNDO

En relación con la primera causa de nulidad, los litigantes no discuten que los bienes de que se trata permanecen en estado de indivisión al no haber sido incluidos en la liquidación parcial de la sociedad de gananciales llevada a cabo en escritura pública de 24 de enero de 1975, en cuya virtud se adjudicaron a Doña Ascension dos negocios gananciales, uno dedicado a bisutería ordinaria establecido en el bajo de la casa nº NUM000 de la plaza mayor de Ourense y otro dedicado a la venta de óptica y aparatos fotográficos instalado en un local de la planta baja señalada con el nº 2 de la Calle Calvo Sotelo. Así, pues, al tiempo de otorgarse la compraventa, los bienes pertenecían a la comunidad postganancial integrada por la vendedora y los herederos de su esposo, comunidad de tipo romano, pro indiviso, objeto de estudio por reiterada jurisprudencia. Siguiendo a la STS de 17 de octubre de 2006 "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" - Sentencia de 17 de febrero de 1992 que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990, citadas por la Sentencia de 7 de noviembre de 1.997 -; en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen".

En cuánto comunidad de tipo romano se rige por los artículos 392 y siguiente del Código civil, conforme a los cuales no cabe disposición de la cosa común sino con la unanimidad de todos los comuneros ( STS 11 mayo de 2000, con las en ella citadas) sancionándose con la nulidad radical los actos dispositivos realizados.

TERCERO

La discusión fundamental, en orden a la causa de nulidad que nos ocupa, se centra en el alcance e interpretación que ha de darse al contrato de compraventa en relación con lo transmitido, esto es, en determinar si lo vendido fue una cuota indivisa sobre cada uno de los bienes a que se refiere, tesis de la parte actora que llevaría a la nulidad radical del contrato, por falta de consentimiento de todos los comuneros, conforme a lo precedentemente señalado o si, según la postura adoptada en la contestación a la demanda presentada por Don Santiago, única formulada, se transmitió una cuota abstracta sobre el total de los gananciales o, lo que es igual, la parte que a la vendedora pudiera corresponder en tales bienes una vez efectuada la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal.

Se trata de un problema de interpretación contractual cuya solución ha de coincidir con la adoptada en la sentencia apelada, siguiendo las normas que al respecto establecen los artículos 1281 a 1289 CC . El primero de los preceptos comienza indicando que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, norma hermenéutica de rango preferencial y prioritario frente a las restantes que el CC dedica a la interpretación contractual, de modo que éstas, por su carácter subordinado, no entrarán en juego ante la interpretación literal claramente constatada, según tiene declarado la jurisprudencia de modo uniforme y constante. En tal sentido la muy reciente STS del Pleno de 23 de septiembre de 2015 razona que "cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ".

En este caso, la lectura del contrato no deja lugar a dudas sobre el objeto de la venta: los derechos de nuda propiedad que pudieran corresponder a la vendedora en los bienes a que se refiere una vez efectuada la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales. Así resulta de varios de sus apartados, entre otros los que se...

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